EXP. N.° 05494-2011-PA/TC

TACNA

NÉSTOR MAMANI PAXI

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Mamani Paxi contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 192, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 9 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto, y que en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de jardinero del citado municipio. Refiere que prestó servicios de manera continua, desde agosto de 2009 hasta diciembre de 2010. Alega que los servicios prestados tienen naturaleza laboral, ya que la labor de jardinería es una labor inherente y propia de la entidad demandada.

 

El procurador público de la municipalidad demandada contesta la demanda expresando que el régimen contractual del demandante está regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057. Además precisa que para este tipo de contratos no cabe la readmisión en el empleo, sino que solo procede un régimen especial restitutivo.

 

El Juzgado Mixto de Tacna, con fecha 9 de agosto de 2011, declara infundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el actor ha mantenido una relación laboral a tiempo determinado con la demandada, que culminó al vencer el plazo del último Contrato Administrativo de Servicios (CAS), y que, en consecuencia, se extinguió la referida relación conforme lo precisa el Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el actor en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 3 a 66, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ