EXP. N.° 05495-2011-PA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO PUMA SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Puma Soto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 53, su fecha 18 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata y la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº 53-2008, de fecha 15 de setiembre de 2008, que resuelve adjudicar y transferir a favor de doña Elena Mara Alemán Zavala el inmueble hipotecado, entre otros, y su confirmatoria; la Resolución Nº 70, de fecha 30 de abril de 2009.

 

Señala que en el proceso seguido en su contra y otros por Edpyme Nueva Visión sobre ejecución de garantías, se ha incurrido en errores insubsanables pues se ha emitido el auto de adjudicación sobre el inmueble objeto de remate sin considerarse que se trata de un bien diferente en su ubicación al rematado, dado que en las publicaciones y el acta de remate se hace mención a un bien inmueble distinto al referido en el auto de adjudicación. Asimismo señala que se ha ordenado la adjudicación del inmueble tomando como base una valorización de una tasación fijada unilateralmente por la parte demandante y no la pactada convencionalmente por ambas partes. A su juicio con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la propiedad. 

 

2.      Que con fecha 11 de marzo de 2010, el Tercer Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa rechaza la demanda tras estimar que ésta no ha sido subsanada debidamente. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada argumentando que el recurrente no ha presentado una nueva demanda indicando los nombres de todos los jueces demandados, incumpliendo con lo ordenado bajo apercibimiento.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal no comparte los argumentos de las instancias precedentes, pues se aprecia de la demanda que si bien el recurrente manifiesta que desconoce las direcciones los nombres completos de los jueces demandados, no es menos cierto que adjunta a su demanda copias de las resoluciones cuestionadas donde se puede observar claramente la indicación del juzgado correspondiente y la procedencia de la Sala con la conformación de los jueces firmantes. Esta situación no ha sido considerada a favor del actor, pues el juez constitucional, lejos de coadyuvar en el trámite del proceso, declara inadmisible la demanda otorgándole un plazo para la subsanación correspondiente con la presentación de una nueva demanda, lo que no se encuentra acorde con los principios que deben guiar el proceso constitucional. Por lo demás, se observa que el recurrente en su escrito de subsanación de fojas 21, indica el nombre completo y el centro de labores del juez de primera instancia demandado, lo que bien pudo ser complementado con los datos de que disponía el juez constitucional respecto de la Sala codemandada en aplicación del principio de dirección judicial del proceso previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que tanto la resolución de primera como la de segunda instancia se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse tales resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

5.      Que sin perjuicio de ello, conviene expresar que en lo que respecta al trámite del presente proceso se evidencia una dilación indebida al momento de elevar los autos, pues el concesorio del recurso de apelación se emitió con fecha 5 de abril de 2010 y su elevación a la Sala fue realizada recién con fecha 31 de agosto de 2011, lo que pone de manifiesto una clara demora injustificada, que termina perjudicando al justiciable. En ese sentido, se exhorta a que, luego de reanudado el proceso, los jueces constitucionales procedan con la tramitación del proceso dentro de los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de remitirse copias de los actuados al órgano de control respectivo, para los fines pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de 11 de marzo de 2010 y 18 de octubre de 2011, de primera y segunda instancia, y ordena pronunciarse conforme a lo expresado en la presente resolución, debiéndose, en su caso, admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ