EXP. N.° 05500-2011-PA/TC

LIMA

LIZ ARACELLI

ASENJO RAMÍREZ DE RIVAS

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Aracelli Asenjo Ramírez y otros contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 4 de octubre de 2011, que declara improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se disponga el cese de la amenaza de despido incausado de la cual son víctimas. Manifiestan que ingresaron en el Poder Judicial bajo la modalidad de contratos accidentales de suplencia, que se desnaturalizaron debido a que se suscribieron después de iniciada la relación laboral y, además, porque no prestaron servicios en la misma dependencia y en el mismo cargo donde el titular de la plaza al cual suplieron cumplía sus funciones, en algunos casos desde el inicio de la relación laboral y, en otros, debido a que rotaron a otras dependencias, adquiriendo por tanto la condición de trabajadores a plazo indeterminado. Sostienen los demandantes que la amenaza de despido es cierta y de inminente realización por cuanto el Presidente del Poder Judicial ha dispuesto que todos los contratos de suplencia concluyen el 28 de febrero de 2011 y que, a partir de dicha fecha, las suplencias serán cubiertas con personal bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, quedando impedidos de ingresar a su centro de trabajo.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 15 de febrero de 2011, declara improcedente in límine la demanda, argumentando que para determinar la existencia de la amenaza del despido arbitrario invocado por los recurrentes se requiere de una extensa actividad probatoria, toda vez que se trata de una controversia compleja que debe resolverse en otra vía procedimental, por lo que son de aplicación los artículos 5º, incisos 1) y 2), y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

§ Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda tiene por objeto que se ordene  el cese de la amenaza de despido de la cual son víctimas los recurrentes.

 

2.    Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, quienes argumentaron que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia de autos debido a su complejidad, requiriéndose de una extensa actividad probatoria para dirimirla.

 

3.    Sobre el particular, este Colegiado considera que en autos obran suficientes elementos probatorios para dilucidar la controversia planteada, razón por la cual en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de determinar si existe una amenaza de violación, o no, de los derechos constitucionales alegados, evaluando los argumentos y las pruebas aportadas por ambas partes.

 

4.    Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal Constitucional considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que, como ya se ha señalado, en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Poder Judicial se ha apersonado al proceso.

 

§. Análisis del caso concreto

 

5.    Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2), de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta.

 

6.    Del análisis del caso de autos se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión de los recurrentes no cumple con tales requisitos en la medida que no puede ser calificada de cierta e inminente. Efectivamente, los demandantes arguyen como sustento para afirmar la existencia de una amenaza de vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario, que serían despedidos de manera incausada el 28 de febrero de 2011, debido a que el Poder Judicial procedería a cubrir las plazas sujetas a suplencia mediante la contratación de personal en la modalidad de contrato administrativo de servicios; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por los propios recurrentes en su recurso de agravio constitucional, que constituye una declaración asimilada de conformidad con el artículo 221º del Código Procesal Civil, con fecha 1 de marzo de 2011 han suscrito contratos administrativos de servicios, cuya modalidad contractual constituye un régimen especial de naturaleza laboral y es constitucional, según lo ha determinado el Tribunal Constitucional mediante la STC N.º 00002-2010-PI/TC; es decir, los demandantes no han sido despedidos sino que han mantenido su relación laboral con el Poder Judicial bajo el referido régimen laboral, no habiéndose acreditado la existencia de algún acto de dicha entidad que amenace la situación laboral de los recurrentes y que, asimismo, pudiera ser considerado real y de realización inminente, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la amenaza de vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN