EXP. N.° 05501-2011-PA/TC

LIMA

MAXIMINA SUSANA

MONTEVERDE DE TABOADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Susana Monteverde de Taboada contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4346-2007-ONP/DP/DL 19990, y que, en consecuencia, se restituya el goce de su pensión de invalidez otorgada mediante la Resolución 66335-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la suspensión de la pensión de la actora se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley otorga.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que al observarse contradicción entre los certificados médicos que sustentaron las resoluciones administrativas, la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la suspensión de la pensión de invalidez se encuentra justificada en la existencia de hechos probados que indican que la actora no adolece de incapacidad permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.      Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 66335-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), de fecha 13 de setiembre de 2004, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad (f. 154) de fecha 7 de junio de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez de la Posta de Salud San Martín de Porres-Los Olivos, se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.      De la Resolución 4346-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 y obrante a fojas 7, se desprende que la emplazada, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez de la actora por considerar que a raíz de la reevaluación médica que se le ha efectuado, se ha determinado que a la fecha no adolece de enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

6.      Efectivamente, a fojas 102 de autos obra el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal, de fecha 26 de julio de 2007, en el que se indica que la demandante adolece de secuela de gonalgia derecha e hipertensión arterial, con sólo 21% de menoscabo global.

 

7.      En tal sentido, se evidencia que la suspensión de la pensión de la recurrente no resulta irrazonable, toda vez que la emplazada ha basado su decisión en un examen médico que ha determinado la ausencia de enfermedad o lesión que genere un grado de menoscabo que le impida el desarrollo de actividades que le procuren ingresos económicos, más aún cuando durante el trámite de la presente causa la accionante no ha presentado certificado médico alguno emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades del EsSalud, el Ministerio de Salud o una EPS, que indique que su condición invalidante persiste; por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN