EXP. N.° 05502-2011-PA/TC

PIURA

HARDY ALFONSO

FERNÁNDEZ PALOMINO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hardy Alfonso Fernández Palomino contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 323, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con las costas y costos del proceso. Refiere que prestó servicios para la entidad emplazada en diversas modalidades desde julio de 2003 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que sin mediar causa ni explicación alguna se le impidió ingresar a su centro de labores, no obstante que por las labores personales y subordinadas que realizaba ya tenía una relación de trabajo a plazo indeterminado.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de mayo de 2011, declara improcedente por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura y, con fecha 18 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que los contratos por servicios a terceros y por servicios no personales suscritos por el recurrente con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios n  o son materia de análisis a efectos de determinar si se desnaturalizaron o no, de conformidad con la STC N.º 03818-2009-PA/TC, y que si bien el plazo del último contrato administrativo de servicios adjuntado como medio probatorio venció el 31 de agosto de 2010, se debe entender, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que al haber vencido el plazo legal del referido contrato el Gobierno Regional emplazado no estaba obligado a comunicar al recurrente la finalización del contrato ni los motivos de su cese.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos por servicios a terceros, contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios dentro de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrante de fojas 9 a 104, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó el 31 de diciembre de 2010, conforme se desprende de los argumentos esgrimidos por el recurrente en su demanda, y se acredita con la constancia de servicios obrante a fojas 3 y el reporte de pagos de fojas 4; debiéndose precisar que si bien el recurrente alega que fue impedido de ingresar a su centro de labores el 3 de enero de 2011, dicha fecha constituye el primer día laborable del citado año para el sector público, por lo que se debe entender que el último día en que laboró el demandante fue el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN