EXP. N.° 05503-2011-PA/TC

LIMA

ROSENDO CRISÓSTOMO

VERA GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Crisóstomo Vera Guevara contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos e infundada respecto al reajuste trimestral o indexación automática.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita devengados, intereses legales, costos y costas procesales. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley 23908, afectando con ello sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda allanándose parcialmente a la misma sólo en cuanto a la aplicación del artículo 1º de la Ley 23908 y el pago de devengados e intereses, procediendo a legalizar su firma conforme lo previene el artículo 330º del Código Procesal Civil.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2009, declara fundada, en parte, la demanda, en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a los períodos de vigencia distintos a la pensión inicial; e infundado el extremo referido a la indexación trimestral automática.

  

La Sala Superior competente confirma la apelada en el extremo relativo a la aplicación del artículo 1º de la Ley 23908; e infundada en cuanto al reajuste trimestral automático, argumentando que éste depende de factores presupuestarios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el presente caso, el demandante interpone recurso de agravio constitucional contra  el extremo de la sentencia que declaró infundada la pretensión de indexación trimestral automática de su pensión de jubilación; por lo que, de conformidad con el principio de limitación (tántum devolútum quántum apellátum), este Colegiado se pronunciará solo sobre dicha pretensión impugnatoria.

           

Análisis de la controversia

 

2.    El artículo 4º de la Ley 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79º del Decreto Ley 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

3.    El artículo 79º del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

4.    Por tanto, el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ