EXP. N.° 05504-2011-PHC/TC

LIMA

FULGENCIO POMACHAHUA 

ECHEVARRIA

A FAVOR DE

ROGER FULGENCIO

POMACHAHUA ARZAPALO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio Pomachahua  Echevarria, a favor de su hijo don Roger Fulgencio Pomachahua Arzapalo, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 259, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2011, don Fulgencio Pomachahua Echevarria interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roger Fulgencio Pomachahua Arzapalo, y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Calderón Castillo. Alega vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, que resuelve no haber nulidad en la sentencia que condena al beneficiado por el delito contra la libertad sexual- violación- entre otros (Expediente N.º 328-2008).

 

Refiere que en el proceso que se siguió contra el beneficiado el colegiado emplazado emitió la resolución cuestionada sin indicar la razón por la que no habría tomado en cuenta la prueba científica que se actuó (prueba de ADN), efectuando una indebida apreciación de los hechos materia del proceso basado sólo en el dicho de la agraviada. Cuestiona que la resolución se haya basado en los mismos argumentos utilizados en la sentencia de Primera Instancia que emitió la Corte Superior de Justicia de Huancayo. Señala además que se ha omitido pronunciamiento respecto a la razón por la que se ha aplicado en la lectura de sentencia de la primera instancia el artículo 396º, inciso 2  del Nuevo Código Procesal Penal, sin que éste estuviera vigente.

 

Realizada la investigación sumaria, el demandante se ratifica en los términos de la demanda (fojas 70). Por otra parte, los vocales emplazados (fojas 202, 204 y 206) señalan haber cumplido con el deber de motivar  la decisión adoptada en la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, que resolvía no haber nulidad en la sentencia que condena al beneficiado (Expediente N.º 328-2008).

 

El Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

La Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que en un proceso constitucional no se puede discutir asuntos que son de competencia exclusiva del juez ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, que resuelve no haber nulidad en la sentencia que condena al beneficiado por el delito contra la libertad sexual -violación- entre otros (Expediente N.º 328-2008), aduciéndose que no se habría tomado en cuenta la prueba científica que se actuó (prueba de ADN), que se ha efectuado una indebida apreciación de los hechos materia de inculpación y que se habría aplicado el Nuevo Código Procesal Penal en la lectura de la sentencia en primera instancia, sin que el referido cuerpo normativo estuviera vigente en el Distrito Judicial de Huancayo, vulnerándose así los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Respecto al primer extremo de la demanda, consistente en que no se habría tomado en cuenta la prueba de ADN,  este Colegiado observa que, aun cuando se invoca la violación de los derechos alegados, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se desprende que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de la ejecutoria suprema de fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó al beneficiado a 25 años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado y violación (fojas 7 del proceso penal N.º 3828-2008), a efectos de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputan; y es que los argumentos de que no se tomó en cuenta ni hubo pronunciamiento de la prueba científica (prueba de ADN), en la que se descartaba que el beneficiado habría cometido actos contranatura, y de que solo se han basado en el dicho de la agraviada, apreciando indebidamente los hechos materia de inculpación; no pueden ser dirimidos en este proceso constitucional de hábeas corpus, toda vez que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o la responsabilidad penal del imputado; tampoco tiene por función proceder al reexamen o revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por consiguiente, sobre este extremo, dado que las reclamaciones del recurrente (hecho y petitorio) no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debiendo ser declarado improcedente.

 

3.        Sobre la aplicación del artículo 396º inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal cuando éste no se encontraba vigente, se tiene que en este articulado se dispone que “se lea tan sólo la parte dispositiva de la sentencia cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir su redacción, y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciando  el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores ante quienes comparezcan”. Al respecto, no corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar controversias de mera legalidad, es decir, no corresponde determinar si resultaba o no aplicable el Nuevo Código Procesal Penal, sino si su aplicación vulnera el derecho invocado. Así, de la lectura de la demanda se tiene que el beneficiado habría cuestionado la vulneración del derecho de defensa por la indebida aplicación de una disposición que autoriza la lectura de la parte dispositiva de la sentencia; sin embargo, como obra de autos a fojas 155, al beneficiado se le concedió el plazo de 10 días, computados desde la lectura de la sentencia en su integridad, para que fundamente el recurso de nulidad, recurso que interpuso; por lo que resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, debiendo este extremo desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al extremo en el se cuestiona una indebida apreciación de los hechos materia de inculpación conforme al fundamento 2, supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN