EXP. N.° 05505-2011-PA/TC

MOQUEGUA

CELEDONIO FREDDY

FARFÁN VALVERDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celedonio Freddy Farfán Valverde contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 272, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C., solicitando que se declare la inconstitucionalidad del despido arbitrario del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Asistente de Colocaciones de la Sucursal Moquegua de la entidad emplazada. Refiere que se le imputaron supuestas faltas graves consistentes en hechos que habrían ocurrido en los años 2004 y 2005 y que, además, fue despedido después de haber transcurrido más de cinco meses de conocidos los mismos, vulnerando el principio de inmediatez así como sus derechos constitucionales  al debido proceso y al trabajo.

 

Admitida a trámite la demanda, el apoderado de la entidad emplazada contesta la demanda señalando que el recurrente no ha sido despedido arbitrariamente, sino que ha existido una causa justa para su despido, la cual se encuentra relacionada al otorgamiento irregular de tres créditos “fantasmas” y a su negativa de entregar las correspondientes carpetas de crédito que contenían los expedientes técnicos de las referidas operaciones crediticias.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 21 de junio de 2011, declaró fundada la demanda por considerar que no se justifica el plazo transcurrido desde que la empleadora del demandante tomó conocimiento de los irregulares hechos hasta la fecha en que le notificó al actor la carta de imputación de cargos y, más aún, hasta la fecha de su despido, contraviniendo el principio de inmediatez.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no se ha vulnerado el principio de inmediatez pues el tiempo transcurrido desde que la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos imputados al recurrente como faltas graves no ha superado el plazo razonable de investigación y sanción, tomando en consideración los aspectos de complejidad de la falta cometida, la organización empresarial y la situación especial del caso.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al debido proceso y al trabajo pues ha sido despedido en contravención del principio de inmediatez.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde determinar si, en el despido denunciado, se vulneró el principio de inmediatez y, consecuentemente, los derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo del actor.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Con relación al principio de inmediatez, cabe recordar que este Tribunal en la STC N.º 00543-2007-PA/TC ha señalado que para evaluar la afectación de dicho principio debe tenerse presente, entre otros elementos, la complejidad de la investigación de la falta imputada. Es decir, tiene vinculación por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer con certeza la falta cometida; por lo que del análisis de estos hechos se determinará si se vulneró, o no, el principio de inmediatez establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.    De lo actuado se advierte que los hechos imputados como falta grave al demandante fueron de conocimiento de la entidad emplazada a mérito de la visita inopinada realizada por la Comisión del Departamento de Operaciones efectuada en la Sucursal Moquegua del 18 al 20 de enero de 2010. Como consecuencia de dicha diligencia, los hechos considerados como irregulares fueron sometidos a investigación interna, conforme se aprecia del Acta al Asistente de Colocaciones Moquegua, de fecha 19 de enero de 2010 (fojas 67); del Memorándum N.º 300-10-GAF, de fecha 31 de marzo de 2010 (fojas 226); del Informe N.º 102-10-MQ, de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 66); del Informe N.º 103-10-MQ, de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 227); del Memorándum N.º 320-2010-GR, de fecha 28 de abril de 2010 (fojas 228); del Memorándum N.º 446-10-GAF, de fecha 18 de mayo de 2010 (fojas 229); y del Memorándum N.º 593-10-GL, de fecha 27 de mayo de 2010 (fojas 235); motivo por el cual desde esta última fecha hasta el 7 de julio de 2010, fecha en que se le entregó al demandante la carta de preaviso de despido (fojas 3), el 19 de julio de 2010, fecha en que el actor realizó sus descargos (fojas 9), e incluso hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en que se le notificó la carta de despido (fojas 20), no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio de inmediatez ha sido vulnerado, pues teniendo en cuenta la organización burocrática de la demandada y la complejidad del caso, como también lo ha apuntado la Sala ad quem, se trata de un procedimiento interno de investigación dentro de una entidad bancaria que centraliza todas sus acciones administrativas desde su sede central en la ciudad de Lima y los hechos ocurrieron en la Sucursal de Moquegua; y, además, las faltas imputadas al recurrente denotan complejidad, conforme se advierte de los documentos antes citados, a lo que se debe sumar, como situación especial, el hecho de que no se encontraron las carpetas de créditos y demás documentos sustentatorios de los tres créditos observados, y el número de personas involucradas en estos sucesos.

 

5.    En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ