EXP. N.° 05506-2011-PHC/TC

AREQUIPA

TOMÁS ENRIQUE

LOCK GOVEA 

A FAVOR DE DIÓGENES 

MUJE ROMERO

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 400, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2011, don Tomás Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Diógenes Muje Romero contra los integrantes de la desactivada Primera Sala Penal de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, por haber declarado improcedente en tres oportunidades la petición de adecuación de la pena impuesta contra el favorecido, y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales a la libertad individial y del principio de retroactividad benigna de la ley penal, y solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 07, de fecha 6 de agosto de 2008, y su confirmatoria de fecha 18 de noviembre de 2008; y que en consecuencia, se fije una nueva pena por debajo del mínimo establecido en la Ley N.º 28002.

 

2.        Que el recurrente señala que con fecha 24 de diciembre de 2002 el favorecido fue sentenciado a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas (artículos 296º y 297º del Código Penal); que esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 29 de octubre de 2003; que el favorecido fue condenado cuando se encontraba vigente la Ley N.º 26619, imponiéndosele una pena por debajo del mínimo legal establecido en el precitada ley, que era de 25 años. Refiere el accionante que desde el año 2004, el favorecido ha solicitado la adecuación de su pena conforme a la Ley N.º 28002, que establece una pena no menor de 15 años; y que por ello al habérsele aplicado inicialmente una pena por debajo del mínimo legal previsto, debe procederse a la adecuación de su pena y en consecuencia dejarse una pena por debajo de los 15 años que establece la Ley N.º 28002, que sería de 9 años de pena privativa de la libertad. Alega que sin embargo, la Sala superior emplazada por Resolución N.º 07, de fecha 6 de agosto de 2008, declaró improcedente su pedido de adecuación de la pena, resolución que fue confirmada mediante Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008.   

 

3.        Que el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales sólo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.

 

4.        Que a fojas 60 de autos este Colegiado aprecia que con fecha 18 de octubre de 2010 el Tercer Juzgado Unipersonal de Juliaca declaró infundada otra demanda de hábeas corpus (Expediente N.º 00999-2010-0-2011-JR-PE-03) contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por la expedición de la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008 (fojas 56), que confirmó la Resolución N.º 07, de fecha 6 de agosto de 2008 (fojas 48) que a su vez declaró la improcedencia de la sustitución de la pena solicitada por don Diógenes Muje Romero; esta sentencia quedó firme porque no se presentó impugnación en su contra conforme lo señala el recurrente a fojas 8 de su escrito de demanda.

 

5.        Que por consiguiente, al existir una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada sobre el mismo cuestionamiento planteado en la presente demanda, ésta debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ