EXP. N.° 05507-2011-PA/TC

AREQUIPA

EUSTAQUIO CONDORI

CHAUCCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Medina Díaz, abogada  de la sucesión intestada de don Eustaquio Condori Chauca, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 508, su fecha 13 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la denegatoria ficta de la pensión; y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que establecen el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de devengados.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda expresando que de las pruebas aportadas por el actor se verifica que se desempeñó como empleado,  por lo que no se encuentra comprendido en los alcances del Decreto Ley 18846.

 

            El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de mayo de 2007, declara improcedente la excepción de falta de legitimidad para obrar y el 13 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que en mérito al informe médico requerido a la ONP, se determina que el demandante no se encuentra incapacitado.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§  En cuanto a la sucesión procesal

 

1.      La parte demandante adjunta copia certificada del Acta de Sucesión Intestada de Eustaquio Condori Chaucca, inscrita en la Partida 11114646  (f. 297), con la cual se acredita que el demandante falleció el 18 de octubre de 2007 y que sus herederos instituidos son su cónyuge supérstite, doña Nicolasa Umaña Cordoncahuana, y su hija, doña Bacilia Julia Condori Umaña.

 

2.      El artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que “fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Por tanto, al encontrarse plenamente acreditado en autos el fallecimiento del beneficiario y teniendo en consideración que el a quo ha expedido la Resolución 33-2009, del 26 de junio de 2009 (f. 299), que declara sucesoras procesales a las personas antes mencionadas, este Colegiado considera pertinente  dictar la sentencia correspondiente.

 

            § Procedencia de la demanda

 

3.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

4.      La parte demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.      Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

6.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.      A fojas 460 obra en copia fedateada el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo, de fecha 31 de octubre de 2000, en el cual determina que don Eustaquio Condori Chauca  no tiene ningún porcentaje de menoscabo a pesar de consignarse como enfermedad, de acuerdo al CIE-10, el código H90.4, que corresponde a la “pérdida de oído sensoneuronal unilateral sin restricción auditiva en el lado contralateral.

 

8.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la parte demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ