EXP. N.° 05508-2011-PHC/TC

LIMA

PEDRO ANTONIO

NICHO  GONZALES

Y OTRAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Nicho Gonzales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor propio y de doña Nancy Artemira Cedano Vivar y doña Elsa Elizabeth Pérez Guevara, y la dirige contra el Subdirector de Procedimientos de Transporte Terrestre, Tránsito y Servicios Complementarios de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran), organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, don Marco Polo Lafón, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Subdirectoral N.º 002922-2010-SUTRAN/10.01.LIMA, de fecha 11 de octubre de 2010, que resuelve iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Policlínico Los Ángeles E. I R. L. y los integrantes de su staff médico. Alega la presunta afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad de empresa y de trabajo, entre otros.

 

Al respecto, afirma que el emplazado ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador en contra de su persona, que desempeña el cargo de gerente del mencionado policlínico, y de doña Nancy Artemira Cedano Vivar y doña Elsa Elizabeth Pérez Guevara,  que son médicos del policlínico, atribuyéndoseles haber cometido las infracciones administrativas de haber ingresado al sistema Breve-T datos falsos en la expedición de un certificado médico de evaluación psicosomática, así como no haber tomado exámenes y pruebas psicosomáticas y haber suscrito y sellado informes que no corresponden a la realidad; no obstante, se ha obviado referir que, a efectos de la emisión del certificado se tomaron diversas pruebas, por lo que el policlínico cumplió los protocolos y exámenes pertinentes en la evaluación del inspector administrativo que simulando ser paciente dio la veracidad al documento al momento de suscribirlo. Señala que la autoridad administrativa debió levantar un acta por triplicado in situ y no valerse de un video casero, que es un medio probatorio ilegal que su representada no puede impugnar. Agrega que no se puede otorgar verosimilitud al informe posterior suscrito por el inspector, cuando dicha autoridad no ha mostrado su disconformidad al momento de realizar la visita inspectiva, afectando todo ello los derechos alegados.

 

2.        Que, de manera preliminar, cabe advertir que el recurrente, don Pedro Antonio Nicho Gonzales, ha interpuesto el recurso de agravio constitucional en favor propio, contexto en el que el presente pronunciamiento constitucional guarda relación con el aludido actor.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.;  ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus toda vez que no manifiestan una afectación al derecho a la libertad individual. En efecto, este Colegiado aprecia que de la denuncia contenida en la demanda no se genera un agravio al derecho a la libertad personal, sea como amenaza o violación, sino la presunta irregularidad en la emisión de la resolución administrativa que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en contra del recurrente, controversia de carácter administrativo que corresponde ser ventilada en la vía legal correspondiente y no a través del presente proceso constitucional toda vez que la cuestionada resolución administrativa no genera una afectación directa y concreta en la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN