EXP. N.° 05510-2011-PHC/TC

LIMA

RUBÉN GUSTAVO

ROJO RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Gustavo Rojo Ruiz contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 22 de setiembre del 2011 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de setiembre de 2010, don Rubén Gustavo Rojo Ruiz  interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Padilla Rojas, Chamorro García y Peña Farfán. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva  y  a la defensa.

 

            Refiere que el 1 de diciembre del año 2009 el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima le concedió el beneficio penitenciario de libertad condicional en el proceso que se le siguió por el delito de homicidio calificado, frente a lo cual el Fiscal Provincial de Lima interpuso recurso de apelación, siendo elevado para ser visto en la Sala emplazada quien emitió la resolución de fecha 25 de marzo de 2010, que lo cita para la vista de la causa el día 15 de abril de 2010 a horas 9:25. Señala que dicha resolución le fue dejada en su domicilio real (bajo puerta) el día 14 de abril de 2010, por lo que no se cumplió con el término de 72 horas que se otorga a los justiciables para que hagan uso de la palabra, vulnerándose su derecho a la defensa, lo que se agrava con el hecho de haberse emitido el día 28 de abril de 2010 la resolución que le revoca el beneficio penitenciario, en la que se precisa que la vista de la causa se realizó sin informe oral. Agrega que mediante resolución de fecha 12 de agosto de 2010 se ha ordenando su recaptura e internamiento.

 

Realizada la investigación sumaria y tomada las declaraciones explicativas, el accionante ratifica lo expuesto en la demanda. Por su parte, los jueces emplazados sostienen que no se han vulnerado los derechos alegados, y que, por el contrario, se ha evitado que el favorecido se encuentre en indefensión, pues ha hecho valer sus derechos de pluralidad de instancia interponiendo recursos de nulidad en dos oportunidades y de queja, los que fueron desestimados por errores de la defensa técnica.      

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha afectado los derechos alegados. 

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de   fecha 28 de abril del 2010, que revocando la apelada declaró improcedente el beneficio penitenciario de libertad condicional solicitado por el recurrente en el proceso penal en el que se le condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado- en agravio de Nora Luz Ruiz Aguilar y otros, y por homicidio calificado en grado de tentativa en agravio de Jessica Roselli Aumuruz Dulanto, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la defensa al no haber sido notificado con una antelación de 72 horas de la citación para la vista de la causa.

     

2.        Sobre el acto procesal de la notificación este Tribunal ha señalado que en él subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión.

 

3.        La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139º, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2).

 

 

4.        El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (STC. N.° 2028-2004-HC/TC)

 

5.        Este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos de que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, siempre que haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe.         

 

6.        Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que si bien es cierto que se notificó al favorecido de la resolución de fecha 25 de marzo de 2010, que lo cita para que pueda informar oralmente en el trámite de apelación contra la resolución de fecha 1 de diciembre del año 2009, el día 14 de abril de 2010 (con menos de 72 horas de antelación), también lo es que ello no constituyó un impedimento para que el favorecido pudiera ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos y/o la presentación de medios probatorios; y ello porque tuvo conocimiento del concesorio del recurso de apelación interpuesto que le fue notificado y estaba en la posibilidad de informarse sobre el trámite del recurso de apelación a través de la secretaría de la Tercera Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece el derecho y la obligación de los abogados de informarse de los expedientes en la secretaría de las Salas de las Cortes Superiores; a ello debe agregarse que se trataba de una reprogramación, de modo que ya había tenido conocimiento previo de que los autos estaban para resolver, por lo que, siendo así, en el caso de autos no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente, resultando de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Además, del estudio de autos se tiene que el abogado del beneficiado ha hecho uso de los recursos que le prevé la ley respecto a las resoluciones cuestionadas, por lo que no se podría alegar indefensión.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva  y  a la defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

    

                                        

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ