EXP. N.° 05512-2011-PA/TC

LIMA NORTE

WALTER GONZALO

POZO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Gonzalo Pozo Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 240, su fecha 19 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 0633-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, a través de la cual se declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.º 1822-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se le reconoció como trabajador obrero contratado a plazo indeterminado; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como chofer en la Subgerencia de Limpieza Pública debido a que ha sido objeto de un despido arbitrario, no obstante que en los hechos mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada desde el 6 de enero de 2005, fecha en que comenzó a prestar servicios para la emplazada; reservándose el derecho al pago de las remuneraciones devengadas, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 11 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor pretende cuestionar en sede constitucional la validez de un acto administrativo, lo cual debe dilucidarse a través del proceso contencioso administrativo y no mediante el proceso de amparo, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional y en observancia de los criterios emitidos por el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 04196 -2004-AA/TC y 00206-2005-PA/TC.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que si bien suscribió contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a que el recurrente cuestiona el acto administrativo mediante el cual se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 1822-2010-A/MC, que reconoció su condición de trabajador obrero contratado a plazo indeterminado. Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC se estableció que el amparo constituía una vía idónea para dirimir controversias relacionadas con trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada, a la cual están sujetos los trabajadores obreros municipales de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, cuya condición reclama el recurrente.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada fue notificada con la resolución que señaló fecha para la vista de la causa (fojas 252) y, además, ha presentado ante este Tribunal documentación relacionada con la situación laboral del actor (fojas 75 a 97 del cuaderno de este Tribunal), lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 75 a 97 del cuaderno de este Tribunal Constitucional, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en el último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 97). Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme se desprende de lo actuado, el recurrente continuó laborando para la emplazada hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en que le fue notificada la Resolución de Alcaldía N.º 0633-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, obrante a fojas 18.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estábamos ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer, como se ha señalado supra, se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

6.    De otro lado, es pertinente precisar que cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que este Tribunal considera necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

7.    Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1822-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0633-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN