EXP. N.° 05513-2011-PA/TC

LIMA

BERNARDINA JUANA

MÉDICO ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bernardina Juana Médico Rojas contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 343, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 69908-2003-ONP/DC/DL 19990 y 67348-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44º del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante, por su naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos, debiendo recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece. Agrega que la actora no ha presentado ningún medio probatorio idóneo que sustente su pretensión.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos se encuentra acreditado que la demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante debe acudir a otra vía a fin de acreditar 25 años de aportaciones.  

   

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad, y 25 años completos de aportaciones.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 18, la actora nació el 20 de abril de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 20 de abril de 1995.

 

6.        De las resoluciones cuestionadas (f. 2 y 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se advierte que a la recurrente se le denegó la pensión de jubilación solicitada por acreditar sólo 15 años y 10 meses de aportaciones a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, esto es, al 31 de julio de 1993.

 

7.        A fin de acreditar aportes adicionales, obran en autos:

 

a)        Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 6) expedido por la Agrícola Vizquira S.A. – Fundo Santa Ana – Irrigación Santa Rosa, que consigna sus labores desde el 28 de diciembre de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1974; documento que se encuentra sustentado con las copias legalizadas de las boletas de pago de fojas 349 a 351, en las cuales aparece la misma fecha de ingreso antes señalada; por tanto, a la demandante le corresponde el reconocimiento de las citadas aportaciones no reconocidas en el cuadro resumen de aportaciones (f. 5), es decir, 11 años y 3 días de aportes adicionales.

 

b)        Copia fedateada de la Constancia 4279 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000 (f. 7) que sustenta 85 semanas de aportaciones durante los años 1962, 1963, 1966 y 1967; sin embargo, sólo corresponde el reconocimiento de 5 meses y 7 días adicionales de aportes, pues del fundamento 7.a) se evidencia que el resto de los aportes han sido reconocidos.

 

c)        Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 8) emitido por la Sociedad de Producción Agropecuaria Industrial Luis Pardo S.A., que consigna labores desde el 28 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1991; y copia fedateada del certificado de trabajo de fojas 208, que indica labores del 20 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1991, que no acreditan aportes adicionales, puesto que presentan fechas disímiles de ingreso a laborar.

 

d)       Certificados de pago de aportaciones facultativas (f. 233 a 241) que han sido reconocidos por la emplazada, tal como se evidencia del cuadro resumen de aportaciones (f. 5).

 

e)        Informe de Auditoría P9 280669/EI-0904 (f. 147), de fecha 22 de setiembre de 2004, que concluye que existen indicios de irregularidad en la documentación presentada referida al ex empleador Darío Ramírez Rodríguez; motivo por el cual no se tomará en cuenta la misma (f. 153 a 159).

 

8.        Por consiguiente, al haber acreditado la demandante 11 años, 5 meses y 10 días de aportes adicionales, que sumados a los reconocidos por la emplazada (15 años y 10 meses de aportes) dan un total de 27 años, 3 meses y 10 días de aportaciones, le corresponde la pensión señalada en el artículo 44º del régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

9.        Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10.    En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 69908-2003-ONP/DC/DL 19990 y 67348-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la recurrente de acuerdo con el artículo 44º del régimen del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ