EXP. N.° 05514-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS CHUQUIRAY

MEDINA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Chuquiray Medina contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 596, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10225-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

2.       Que de la cuestionada resolución (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4) se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por haber  acreditado sólo 14 años y 6 meses de aportaciones, los cuales no se realizaron  como trabajador de construcción civil.

 

3   Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Que a efectos de acreditar aportaciones adicionales, se han adjuntado en original (f. 11 y 12, 105 a 152) y en copia fedateada (f. 225 a 437) diversas boletas de pago expedidas por diferentes empleadores, con las cuales se pretende acreditar aportes adicionales y las labores del demandante como trabajador de construcción civil; sin embargo, por no encontrarse sustentadas con documentación adicional, como certificados de trabajo, libros de planillas, hojas de liquidación de beneficios sociales, etc., no son idóneas para acreditar aportaciones.

 

5.       Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN