EXP. N.° 05515-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

SONIA DOLIVETH

SALAS RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Villavicencio Guardia, a favor de doña Sonia Doliveth Salas Ramos, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 722, su fecha 26 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Sonia Doliveth Salas Ramos y la dirige contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, con el objeto de que se disponga la inmediata excarcelación de la favorecida por exceso de detención provisional, en el Proceso Penal N.° 01802-2009 que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se alega la vulneración del derecho a la  libertad personal.

 

Al respecto refiere que la favorecida se encuentra procesada por el delito de microcomercialización de drogas –en su modalidad agravada– y se encuentra detenida en el Establecimiento Penitenciario para sentenciados de Huánuco desde el día 17 de agosto de 2009, habiendo transcurrido hasta la fecha más de 24 meses sin que se defina su situación jurídica o se disponga su excarcelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638). Agrega que en contra de la beneficiaria se ha dictado sentencia condenatoria en dos oportunidades, sin embargo éstas han sido declaradas nulas por el superior jerárquico.

      

2.        Que de las instrumentales y demás actuados que corre en los autos este Colegiado advierte que la justicia penal ordinaria, mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2011 (fojas 701), condenó a la favorecida a 6 años de pena privativa de la libertad como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, sin que se aprecie que dicho pronunciamiento judicial haya sido materia de apelación. Cabe señalar que la emisión de la mencionada sentencia condenatoria es posterior a las sentencias que el actor señala como declaradas nulas.

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal de la favorecida, que se habría materializado con el denunciado exceso de detención provisional, ha cesado con la emisión de la citada sentencia condenatoria dictada en su contra, resultado que su libertad procesal es inviable toda vez que a la fecha su situación jurídica es la de condenada, en tanto la restricción a su libertad individual dimana de este último pronunciamiento judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN