EXP. N.° 05516-2011-PA/TC

LIMA

SAMUEL GRIMALDO

APAZA HILARIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Grimaldo Apaza Hilario, en representación de don J. E. P. C., contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 292, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de febrero de 2010, el representante del recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú solicitando que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.º 0541-94-CGMMG, de fecha 9 de junio de 1994, mediante la cual se resolvió pasar al actor a la situación de retiro por “incapacidad psicosomática”, por afectación no contraída a consecuencia directa del servicio, y que, en consecuencia, se ordene la reincorporación del recurrente a la situación de actividad, con el reconocimiento de sus derechos y prerrogativas inherentes a su grado de Técnico de Segunda Operaciones Especiales, incluido el reconocimiento del tiempo de servicios y remuneraciones devengadas. Sostiene que el recurrente fue despedido debido a que en agosto de 1991 se le diagnosticó infección por VIH, enfermedad que fue contraída como consecuencia del servicio durante el desempeño de sus labores en las zonas declaradas en emergencia a raíz de la subversión, hecho arbitrario que vulnera sus derechos al trabajo, a la salud, a la intimidad y a la igualdad y no discriminación.

 

2.        Que la entidad emplazada propone las excepciones de prescripción, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandante, las que en primera instancia, con fecha 7 de octubre de 2010, fueron declaradas improcedentes. En segunda instancia se declara fundada la excepción de prescripción y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

3.        Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar en el año 1994, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 16 de febrero de 2010, había vencido en exceso el plazo de prescripción establecido por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional –plazo de 60 días hábiles de producida la afectación, similar al previsto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, vigente al momento de los hechos­–, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes. Cabe precisar que tratándose de una resolución administrativa que dispone el pase al retiro de un miembro de las Fuerzas Armadas su ejecución es inmediata y, en el caso de autos, como bien lo ha advertido la Sala ad quem, incluso le ha generado al demandante una pensión que ha venido percibiendo desde el año 1994, conforme lo ha afirmado su representante en la demanda. Por lo demás, el actor no ha acreditado, a fin de suspender el inicio del cómputo del plazo de prescripción, que no tuvo conocimiento del acto supuestamente lesivo o que no se encontraba en capacidad para interponer la demanda, pues pudo haberla interpuesto mediante un representante procesal, como en efecto ha ocurrido ahora, pero fuera del referido plazo prescriptorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ