EXP. N.° 05518-2011-PA/TC

LIMA

AVENCIO CHAGUA

VICTORIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Avencio Chagua Victorio contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 11 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa de conformidad con los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que el demandante no ha acreditado en autos reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión que reclama.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda considerando que en autos existen dictámenes médicos contradictorios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por adolecer de enfermedad profesional; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal ha interpretado los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir los requisitos legalmente previstos.

 

4.      Al respecto, importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. En dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente, los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y los que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

5.      Asimismo la Ley 25009 en su artículo 1, tercer párrafo, prescribe  que se incluye en los alcances de dicha ley a los trabajadores que laboren en centros mineros, metalúrgicos y siderúrgicos. En este sentido los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, que reglamenta dicha ley, establecen que se entenderá como centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales; asimismo se entenderá como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realiza el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y centros siderúrgicos a los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”. En consecuencia, para que un trabajador de centro de producción acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

6.      De la copia fedateada del certificado de trabajo de fojas 64, expedida por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., se advierte que el demandante desempeñó las funciones de oficial en la Unidad de Mahr Túnel, Departamento de Concentradora, Sección Modificaciones, desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 16 de octubre de 1993.

 

7.      Por otro lado, según los Informes de Verificación de la ONP (f. 115 y 116), de fecha 22 de enero de 2004, las planillas de salarios de dicha exempleadora indican que el demandante laboró durante todo el tiempo en la Unidad Minera Mahr Túnel, ejerciendo el cargo de oficial, en la modalidad superficie, sin estar expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

8.      De otro lado, a fin de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, obrante a fojas 9, del cual se desprende que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 49% de menoscabo.

 

9.      En tal sentido se advierte del certificado de trabajo y los Informes de Verificación en mención que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009.

 

10.  En consecuencia, aun cuando del documento señalado en el fundamento 8 se desprende que el actor padece de neumoconiosis, de lo actuado se evidencia que no se encuentra comprendido en los beneficios del régimen de jubilación minera. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN