EXP. N.° 05520-2011-PHC/TC

LIMA

ANTONINO VARGAS MÁS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonino Vargas Mas contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 36, su fecha 7 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro con el objeto de que se disponga su inmediata excarcelación por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y la educación, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por el delito de terrorismo (Expediente N.º 177-93 – R.N. N.º 263-2007).

             

Al respecto afirma que ha sido condenado a 20 años de pena privativa de la libertad y que dicha pena ha sido cumplida el 20 de junio de 2011 ya que lleva detenido más de 19 años y cuenta con 12 meses de pena redimida por el trabajo y la educación. Señala que la aludida redención de la pena fue cumplida de conformidad con las formalidades exigidas y durante la vigencia del Decreto Legislativo N.º 927. Refiere que la redención de la pena constituye una situación jurídica consolidada ya que ha sido ventilada en sede judicial y fiscal en un anterior pedido de liberación condicional que fue tramitado con anterioridad al 14 de agosto de 2009. Denuncia que su detención ha pasado a ser arbitraria en la medida que ha solicitado formalmente al emplazado que resuelva su excarcelación por pena cumplida.

      

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar. A tal efecto el juez constitucional consideró que "los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal", auto que fue confirmado por la Sala Superior revisora.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, interpuesta la demanda de hábeas corpus corresponde que el juzgador examine si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.        Que este Tribunal –en anteriores oportunidades– ha emitido pronunciamiento de fondo en cuanto a demandas de hábeas corpus que denunciaban una indebida reclusión alegándose un supuesto cumplimiento de la condena  con la redención de la pena por el trabajo y/o la educación [Cfr. STC 04855-2007-PHC/TC, STC 05077-2007-PHC/TC, STC 03123-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que no obstante lo anteriormente expuesto este Colegiado advierte que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado de manera liminar una demanda en la que se cuestiona la continuación de la reclusión del actor, alegando que la pena impuesta se ha cumplido. Al respecto, este Tribunal debe señalar que una demanda que denuncia la continuación de la reclusión pese al cumplimiento de la pena se encuentra relacionada de manera directa con el derecho a la libertad individual y, por tanto cabe su análisis a efectos de un pronunciamiento de fondo, salvo que, en determinado caso en concreto, se produzca el cese de la cuestionada reclusión o se manifieste la existencia de pedido de libertad por pena cumplida que se encuentre pendiente de pronunciamiento por parte de la autoridad penitenciaria o, en su caso, que lo esté, su denegatoria hubiera sido apelada, lo cual no se desprende de los autos. Por consiguiente, corresponde que el juez constitucional admita a trámite la demanda, reciba la declaración indagatoria del emplazado respecto a los hechos imputados y recabe las instrumentales relacionadas con la denuncia constitucional contenida en la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, ambos que se agregan,

 

 

REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 10 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05520-2011-PHC/TC

LIMA

ANTONINO VARGAS MÁS

 

                                                                                               

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que el a quo si resultaba competente para conocer la demanda de hábeas corpus, razón por la que su pretensión era atendible a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. No obstante ello advierto que en la parte resolutiva de la resolución puesta a mi vista se revoca el auto de rechazo liminar y a la vez se declara la nulidad de lo actuado, a efectos de que “(…) el a quo admit[a] a trámite la demanda a fin de que emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.” En tal sentido observo que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, erradamente a la vez se declara la nulidad de lo actuado, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.        Por lo expresado precedentemente considero necesario precisar las diferencias entre uno y otro instituto procesal, esto es la revocatoria y la nulidad. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05520-2011-PHC/TC

LIMA

ANTONINO VARGAS MÁS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones

 

1.        Tal como se advierte de autos, el recurrente ha sido condenado a 20 años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de terrorismo, la misma que venció el 20 de junio de 2012 (foja9).

 Al respecto, refiere que en la medida que goza del beneficio de redención de 12 meses de pena (por estudio y trabajo), el 20 de junio de 2011 debió ser excarcelado, razón por la cual, solicita su inmediata liberación y que una vez concluido el presente proceso se remitan los actuados al Ministerio Público a fin de que se diluciden las responsabilidades penales a que hubiera lugar. Adjunta como medio probatorio para acreditar la veracidad de sus afirmaciones la solicitud dirigida al Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.

 

2.        Luego de requerir los antecedentes judiciales al Jefe de Registro Penitenciario del INPE, el Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declaró la improcedencia liminar de la presente demanda en virtud del numeral 5.1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido (libertad personal). Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos esgrimidos en su demanda y sosteniendo además que, conforme lo reconoce la Administración Penitenciaria, ha laborado 1725 días y ha estudiado 853 días. Sin embargo, conforme se advierte de la Resolución Directoral N.º 023-2011-INPE/ORL-EPMCC de fecha 1 de julio de 2011 (fojas 19 -20), su pedido fue desestimado según la Ley N.º 29423, para los condenados por terrorismo, dicho beneficios les resulta aplicable. No obstante ello, la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó lo resuelto en primera instancia.

 

3.        Ahora bien, resulta necesario precisar que según el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la sustracción de la materia acontece si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable. De ahí que en tanto de autos se desprende que la pena impuesta ha sido cumplida en su integridad, estimo que en este caso ha operado el supuesto de sustracción de la materia por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

4.        Sin perjuicio de lo expuesto, y conforme a lo desarrollado en la STC N.º 04059-2010-PHC/TC, en estos casos la ley aplicable es la que que se encontraba vigente al momento de presentarse la petición ante el juez y no como erróneamente considera el recurrente la fecha en que recurre a la autoridad administrativa para organizar su expediente para la obtención del beneficio de libertad condicional.

 

Por tales consideraciones soy del parecer que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE. 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA