EXP. N.° 05521-2011-PHC/TC

LIMA

ORLANDO TIMOTEO

PAREDES YURIVILCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Federico Gonzales Gonzales, a favor de don Orlando Timoteo Paredes Yurivilca, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de noviembre de 2011, que confirmando la apelada, rechazó de plano la demanda y declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 20 de mayo de 2011, don Orlando Timoteo Paredes Yurivilca interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supremos señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Vega Vega, Molina Ordóñez y Vinatea Medina, integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación, y de los principios del in dubio pro reo y presunción de inocencia.

 

Refiere el recurrente que en el proceso que se le siguió por el delito contra la libertad-violación de libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, los emplazados no han tenido en cuenta que el certificado médico legal determina que no se presentan huellas de lesiones traumáticas en la agraviada, que el dictamen fiscal opina por su absolución, que la agraviada ha dado cuatro versiones diferentes, que el testigo ha dado dos versiones diferentes y tampoco que el informe sicológico señala que la menor proviene de un hogar desintegrado y que se encuentra en una situación de abandono moral y material, y que pese a ello le han impuesto una condena de 15 años de pena privativa de la libertad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, se desprende que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que le aplicó la condena, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que la aludida  violación a los derechos constitucionales supuestamente afectados por la resolución judicial cuestionada, sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia probatoria que dio lugar a la condena dictada en contra del actor. A este respecto, se menciona que no se cumple la observancia de los principios del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, que se alega deberían aplicarse ante hechos como el certificado médico legal que concluye por la integridad física de la agraviada, alegato de inculpabilidad penal y de valoración de los medios probatorios que sustenta la sentencia, lo cual constituye un cuestionamiento de connotación estrictamente penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional[Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda, la cual pretende, en la práctica, impugnar una sentencia judicial sustentada en alegatos que no pueden dar lugar a un pronunciamiento de fondo en este proceso constitucional.

 

4.        Que a mayor abundamiento, si bien a través del hábeas corpus el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial vinculada al agravio del derecho a la libertad individual y –de verificarse la vulneración a un derecho de la libertad individual– declarar su nulidad disponiendo que el órgano judicial competente dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la Constitución y a lo señalado en la sentencia constitucional, no es labor de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en el dictado de una resolución judicial ni determinar el sentido legal de la decisión judicial a adoptar, lo que obedece a una motivación respecto a hechos y conductas penales propias de la competencia del juez ordinario [Cfr. STC 01994-2011-PHC/TC].

 

5.        Que en cuanto al extremo de la demanda en el que se solicita la inaplicación del artículo 3º de la ley N.º 28704, por cuanto en un futuro no le permitiría al recurrente obtener beneficios penitenciarios, tampoco resulta procedente pues se está solicitando la aplicación del control difuso para un situación ulterior, que concretamente no se ha producido, pues no obra en autos solicitud de beneficios penitenciarios denegada, agotadas todas las instancias, por lo que no se dan los presupuestos para la aplicación del control difuso por parte de los jueces, señalados por este Tribunal Constitucional en el fundamento 13 de la STC N.º 01124-2001-AA/TC. No obstante la improcedencia de este extremo de la demanda –por cuanto no se cuestiona un acto de aplicación de la disposición cuestionada- cabe señalar que este Tribunal ha confirmado la constitucionalidad del artículo 3º de la Ley 28704 (STC N.º 12- 2010-PI/TC).

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales, la determinación de la responsabilidad penal del inculpado y la valoración de la suficiencia probatoria que sustenta la resolución judicial cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN