EXP. N.° 05539-2009-PA/TC

(EXP. N.º 8494-2005-PA/TC)

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DEL JOCKEY CLUB  DEL PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Jockey Club del Perú contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 11 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2005 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se declare inaplicables el Auto Subdirectoral N.° 032-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC y el Auto Directoral N.° 077-2004-DRTPELC-DPSC, del 23 de setiembre de 2004 y 8 de noviembre de dicho año, respectivamente, emitidos dentro del Expediente N.º 124013-2003-DRTPEL-DPSC-SDNC, que declararon improcedente la negociación colectiva que incoara en representación de los trabajadores obreros que laboran en reuniones hípicas (Sección Puertas), y que, en consecuencia, se disponga la continuación del trámite de la negociación colectiva del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, tal como lo dispone el Decreto Ley N.° 25593, modificado por la Ley N.° 27912, por haberse vulnerado su derecho a la negociación colectiva. Manifiesta que dicha negociación le fue denegada por haberse establecido que los trabajadores que laboran en reuniones hípicas (Sección Puertas), se encuentran comprendidos bajo los alcances del procedimiento de negociación colectiva que se venía tramitando entre los mismos sujetos en el Expediente N.° 90465-2003-DRTPEL-DPSC-SDNC, siéndoles aplicables los beneficios que se logren por tener la condición de afiliados a dicho organismo sindical. Sostiene que no se ha tenido en cuenta que dichos trabajadores gozan de un régimen especial de labores que no se encuentra comprendido en la jornada diaria de 8 horas, lo cual los diferencia de los demás afiliados al Sindicato.

 

  El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2008 declara infundada la excepción, y con fecha 25 de setiembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que la jornada o modalidad de labores que tengan los trabajadores que laboran en reuniones hípicas (Sección Puertas), no obsta para que los derechos y reivindicaciones sean cautelados por el Sindicato demandante a que pertenecen en la negociación que se lleva a cabo en el Expediente N.° 90465-2003-DRTPEL-DPSC-SDNC.

 

            La Sala revisora competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

& Delimitación del petitorio

 

1.      La pretensión del demandante es que se declare inaplicables el Auto Subdirectoral N.° 032-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC y el Auto Directoral N.° 077-2004-DRTPELC-DPSC, emitidos en el Expediente N.º 124013-2003-DRTPEL-DPSC-SDNC, a fin de que se disponga la continuación del trámite de la negociación colectiva del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, incoada por el Sindicato demandante en representación de los trabajadores obreros que laboran en reuniones hípicas (Sección Puertas).

 

& Procedencia del proceso constitucional de amparo

 

2.      Este Tribunal mediante la STC N.º 0206-2005-PA, establecida como precedente vinculante en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y publicada en el diario El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha dejado sentados los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones relativas tanto al régimen laboral privado como al público, que merecen protección en el proceso de amparo.

 

3.      Así, de acuerdo a los fundamentos 17 a 20 del citado precedente, el criterio general, en cuanto al régimen laboral privado, es que aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de la materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y los que tienen por objeto el cuestionamiento y la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral ordinario.

 

4.      Sin embargo tal como se señala en el fundamento 16 del referido precedente, como excepción a dicho criterio general, las demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, entre ellas la afectación a la negociación colectiva, entre otras, serán procedentes en la vía del amparo, considerando la protección urgente que amerita ese tipo de casos.

 

5.      En el caso de autos el Sindicato demandante invoca la afectación de los derechos a la negociación colectiva de los afiliados a dicho organismo sindical, y siendo estas presuntas afectaciones algunos de los supuestos que habilitan la dilucidación de tales pretensiones en la vía del proceso constitucional de amparo, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

& Algunos aspectos sobre el derecho a la negociación colectiva

 

6.      Según el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT la negociación colectiva es entendida como cualquier forma de discusión o diálogo destinada a lograr un acuerdo, y tiene por objeto reglamentar, por medio de acuerdos, contratos o convenios colectivos las condiciones del empleo.

 

7.      El artículo 2º del Convenio 154 de la OIT define la negociación colectiva como todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

 

a.       Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

b.      Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

c.      Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

 

8.      Por otra parte, en la Recomendación 91 la OIT define el contrato colectivo como “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores (...)”.

 

9.      En lo que respecta al contenido del derecho constitucional a la negociación colectiva, el Tribunal en la STC 0261-2003-AA/TC ha señalado que  “[...] el artículo 28° de la Constitución debe interpretarse en el sentido de que, si bien esta labor de fomento y promoción de la negociación colectiva, implica, entre otras acciones, que el Estado promueva las condiciones necesarias para que las partes negocien libremente, ante situaciones de diferenciación admisible, el Estado debe realizar determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociación colectiva, pudiendo otorgar determinado "plus de tutela" cuando ésta sea la única vía para hacer posible la negociación colectiva”.

 

10.  Asimismo, en la STC 0206-2005-AA/TC se afirmó que “[...] la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga” (énfasis agregado).

 

11.  Así el contenido constitucional del derecho a la negociación colectiva supone que el Estado puede efectuar acciones positivas que tutelen al trabajador, atendiendo a que, en los hechos, éste no se encuentra en igualdad de condiciones respecto de su empleador a la hora de la negociación, a efectos de llegar a un acuerdo que satisfaga sus intereses; y, asimismo que el amparo es la vía adecuada para tutelar los derechos colectivos de los trabajadores.

 

&. Análisis de la controversia

 

12.  Del Auto Subdirectoral N.° 032-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC (f. 12), de fecha 23 de setiembre de 2004, se advierte que el emplazado declaró fundada la oposición al trámite de la negociación colectiva deducida por el Jockey Club del Perú e improcedente la negociación colectiva incoada por el Sindicato demandante en representación de los trabajadores obreros que laboran en reuniones hípicas (Sección Puertas), considerando que dichos trabajadores se encontraban comprendidos en los alcances del procedimiento de negociación colectiva que se venía tramitando entre las mismas partes (el Sindicato demandante y el Jockey Club del Perú) en el Expediente N.° 90465-2003-DRTPEL-DPSC-SDNC, siéndoles aplicables los beneficios que se logren por tener la condición de afiliados de dicho organismo sindical; agrega que ello se corrobora con los pronunciamientos emitidos, sucesivamente, por la Autoridad Administrativa de Trabajo desde el año 1998, cuyos alcances comprenden a las partes inmersas en el presente trámite.

 

13.  Con el Auto Directoral N.° 077-2004-DRTPELC-DPSC (f. 15), de fecha 8 de noviembre de 2004, se confirma el apelado por el mismo fundamento, agregándose que al existir en análisis un ámbito de negociación colectiva establecido entre las partes, se debió haber acreditado su modificación con un acuerdo previo entre los recurrentes y, por otro lado, que la Autoridad Administrativa de Trabajo no está facultada para establecer un nivel distinto de negociación.

 

14.  Al respecto el artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, establece que:

 

“La convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes acuerden, que podrá ser:

a) De la empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella.

b) De una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad económica, o a parte determinada de ella.

c) De un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, oficio o especialidad en distintas empresas”.

 

15.    Por otro lado, el artículo 45° de la misma norma establece que:

 

Si no existe previamente una convención colectiva en cualquier nivel de los señalados en el artículo anterior, las partes decidirán, de común acuerdo, el nivel en que entablarán la primera convención. A falta de acuerdo, la negociación se llevará a nivel de empresa.

De existir convención en algún nivel, para entablar otra en un nivel distinto, con carácter sustitutorio o complementario, es requisito indispensable el acuerdo de partes, no pudiendo establecerse por acto administrativo ni por laudo arbitral [...]”.

 

16.    En el caso. de autos se advierte que los trabajadores obreros que laboran en reuniones hípicas (Sección Puertas) se encuentran afiliados al Sindicato demandante, y que, por tanto, se encuentran comprendidos en los beneficios obtenidos por éste, y que, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 45º del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, otra negociación de nivel distinto entre las mismas partes requeriría un acuerdo entre éstas, lo cual no se acredita en autos.

 

Asimismo cabe precisar que del pliego de peticiones para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, signado con el Expediente N.º 124013-2003-DRTPEL-DPSC-SDNC, presentado por el Sindicato demandante a favor de los trabajadores obreros que laboran en reuniones hípicas (Sección Puertas), se advierte que éste reclama para dichos obreros el otorgamiento de un aumento general, bonificación por alimentación y movilidad (fs. 18 a 20 del cuadernillo de este Tribunal). Mientras que en el Expediente N.º 90465-2003-DRTPEL-DPSC-SDNC (fs. 118 a 120), presentado también por el Sindicato demandante a favor de todos sus trabajadores afiliados -incluidos los trabajadores obreros que laboran en reuniones hípicas (Sección Puertas)-, las partes suscribieron cuatro actas de negociación directa, en febrero de 2005, habiéndose acordado otorgarles un aumento general, movilidad, asignación por fallecimiento, refrigerio y asignación escolar por el periodo correspondiente año 2003 – 2004  y 2004 – 2005 (f. 139 a 142 del cuadernillo de este Tribunal). Lo que corrobora que los trabajadores obreros  que laboran en reuniones hípicas (Sección Puertas), obtuvieron los beneficios que estarían reclamando en el Expediente N.º 124013-2003-DRTPEL-DPSC-SDNC, toda vez que forman parte del Sindicato recurrente y en consecuencia todos los acuerdos obtenidos en el Expediente N.º 90465-2003-DRTPEL-DPSC-SDNC les son plenamente aplicables.

 

Siendo así este Tribunal concluye que el Auto Subdirectoral N.° 032-2004-DRTPEL-DPSC-SDNC y el Auto Directoral N.° 077-2004-DRTPELC-DPSC, del 23 de setiembre de 2004 y 8 de noviembre de dicho año, respectivamente, no contravienen el derecho constitucional a la negociación colectiva, por lo que no corresponde estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la negociación colectiva.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI