EXP. N.° 05619-2009-PA/TC

LIMA

EMPRESA PERUANA DE SERVICIOS

EDITORIALES S.A.  - EDITORA PERÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. - EDITORA PERÚ contra la resolución de fecha 4 de junio de 2009, de fojas 78, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de noviembre de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Árbitro del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), señor Andrés Alonso Martín Corrales Ángulo, solicitando que se cumpla con restablecer la situación previa a la vulneración de sus derechos como resultado de la emisión del laudo arbitral en el Expediente N.º 037-2007/CONSUCODE. Sostiene que el árbitro, al expedir el laudo arbitral, ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que incurrió en incongruencia interna al declarar, por un lado, la validez de la resolución del contrato N.º 058-OAJ-EP-2006, reconociendo el incumplimiento por parte de B.F. Secutity de las normas legales y obligaciones contractuales, y de otro lado, contradictoriamente, ordenar que EDITORA PERÚ devuelva a la empresa la carta fianza que aseguraba el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

 

2.      Que, con resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la empresa recurrente no ha agotado la vía previa, esto es, la impugnación del laudo arbitral mediante recurso de anulación. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que se pretende impugnar el contenido del laudo y que éste sea declarado nulo, lo cual no puede ser atendido en razón de no haberse agotado la vía previa (recurso de anulación).

 

3.      Que conforme al precedente vinculante establecido en la STC 00142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572), constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

4.      Que de la demanda se aprecia que ésta no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, pues a través de ella la empresa recurrente pretende la revisión del laudo arbitral, al encontrarse disconforme con éste, porque incurría presuntamente en incongruencia interna al declarar, por un lado, la validez de la resolución del contrato N.º 058-OAJ-EP-2006 reconociendo el incumplimiento por parte de B.F. Secutity de normas legales y obligaciones contractuales, y por otro lado, contradictoriamente, ordenar que EDITORA PERÚ devuelva a la empresa la carta fianza que aseguraba el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

 

5.      Que siendo esto así, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el fundamento 31 de la citada STC 00142-2011-PA/TC. No obstante, en aplicación también de dicho Fundamento, debe otorgarse a las partes un plazo no mayor de 60 días hábiles para que puedan interponer, en sede ordinaria, recurso de apelación o anulación, según corresponda, contra el laudo arbitral recaído en el Expediente N.º 037-2007/CONSUCODE (de fojas 10 a 30).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Otorgar a las partes un plazo no mayor de 60 días hábiles para que puedan interponer, en sede ordinaria, recurso de apelación o anulación, según corresponda, contra el laudo arbitral recaído en el Expediente N.º 037-2007/CONSUCODE.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ