EXP. N.° 06348-2008-PA/TC

(8130-2006-PA/TC)

LIMA

ALBERTO ÁLVAREZ CRUCES

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Álvarez Cruces contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2002, a fojas 100 del cuaderno único, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de enero de 2001 el recurrente interpone demanda de amparo  contra el juez a cargo del Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, don Dionisio Castro Fierro, solicitando que se declare: i) la inaplicabilidad de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2000, que le requiere el cumplimiento de una sentencia bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; y ii) la inaplicabilidad de todo lo actuado en el proceso judicial desde la resolución de fecha 28 de abril de 1999, que tuvo por no devuelta la cédula de notificación dirigida a su persona. Sostiene que él y su codemandada Nilda Santos Macedo fueron vencidos en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios (Exp. N.º 21105-97) seguido por doña Irene Herrera Nonato, proceso en el cual se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa toda vez que el órgano judicial, ante un pedido de variación de domicilio procesal realizado por su codemandada, entendió erróneamente que él también había suscrito tal pedido, procediendo a notificarlo en el domicilio procesal de su codemandada –que no es el suyo–, lo que le impidió interponer los recursos y remedios procesales en forma oportuna. Precisa que nunca autorizó el cambio de su domicilio procesal y mucho menos la designación de nuevos letrados, situación que viene corroborada por el hecho de que su codemandada procedió a la devolución de las notificaciones que estaban dirigidas a él.

  

            La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 28 de junio de 2001, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que si bien el recurrente no fue notificado en su domicilio señalado, no se le ha causado ningún agravio porque la sentencia de primer grado fue apelada y luego confirmada por la Sala Civil, agotándose con la interposición del recurso de casación.

 

            La Sala de Derecho Público de Lima, con resolución de fecha 10 de diciembre de 2001, declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte de modo alguno que el proceso judicial de indemnización se haya tramitado de manera irregular, y que, por ende, la afectación invocada no se encuentra acreditada fehacientemente.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 13 de agosto de 2002, confirma la apelada por considerar que si bien el recurrente no fue notificado en su domicilio procesal desde que se autorizó el pedido de variación de domicilio procesal de su codemandada, no se le ha causado ningún agravio ya que la sentencia de primer grado fue apelada y luego confirmada en segundo grado, agotándose la vía con el recurso de casación.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la resolución de fecha 13 de diciembre del 2000, que requirió al recurrente el cumplimiento de una sentencia bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; así como la inaplicabilidad de todo lo actuado en el proceso judicial de indemnización desde la expedición de la resolución de fecha 28 de abril de 1999, que tuvo por no devuelta la cédula de notificación dirigida a su persona, al habérsele notificado de los actos procesales expedidos en dicho proceso judicial en el domicilio procesal de su codemandada, y no en el suyo. Así expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente al impedírsele interponer los recursos y remedios procesales como consecuencia de no haber sido notificado de los actos procesales en su domicilio procesal; o si por el contrario, tal situación resulta inexacta al haber ejercido el recurrente sus derechos al interior del proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios.

 

Cuestión fáctica previa: la notificación de los actos procesales dirigidos al recurrente en un domicilio procesal que no era el suyo

 

2.        A efectos de verificar los hechos de la demanda relacionados con la notificación de los actos procesales al recurrente en un domicilio procesal que no era el suyo, sino en el que correspondía a su codemandada, este Colegiado debe remitirse a lo argumentado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial, representante judicial del juez demandado, en cuanto señala que:

 

que si bien el recurrente no fue notificado en su domicilio señalado, no se le ha causado ningún agravio porque la sentencia de primer grado fue apelada, la cual fue confirmada por la Sala Civil, agotándose la interposición del recurso de casación (énfasis agregado).

 

Asimismo debe remitirse a lo considerado por la segunda instancia del Poder Judicial, sede en la cual, pese a desestimarse la demanda se estableció que:

 

que si bien el recurrente no fue notificado en su domicilio procesal desde que se autorizó el pedido de variación de domicilio procesal de su codemandada, no se le ha causado ningún agravio, ya que la sentencia de primer grado fue apelada, confirmada luego en segundo grado, agotándose el recurso de casación (énfasis agregado).

 

3.        Atendiendo a lo expuesto el Colegiado aprecia que constituye un asunto pacífico –aceptado por el demandado y considerado por la segunda instancia del Poder Judicial– que al recurrente se le notificó parte de los actuados procesales en un domicilio procesal que no era el suyo (el de su codemandada). En razón de ello, se tiene por cierto lo alegado por el recurrente en su demanda en cuanto a que los actuados del proceso de judicial sobre indemnización le fueron notificados en el domicilio procesal de su codemandada y no en el suyo; acreditándose además dicha alegación con los escritos presentados por la codemandada a través de los cuales procedió a la devolución de cédulas de notificación que estaban dirigidas al recurrente (fojas 3, 4, 5 y 6 del cuaderno único).

 

4.        A continuación se determinará si tal situación –la notificación de los actos procesales al recurrente en un domicilio procesal que no era el suyo– conllevó el impedimento para interponer los recursos y remedios procesales al interior del proceso judicial.

 

Derecho constitucional de defensa y notificación válida de los actos procesales

 

5.        Este Colegiado ha señalado, en forma reiterada, que se vulnera el derecho de defensa “cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (STC 00582-2006-PA/TC, fundamento 3).

 

6.        Al respecto, es menester destacar que a fojas 7 (cuaderno único) se aprecia que el recurrente, en el proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios, con escrito de fecha 24 de enero del 2000 interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 13 de diciembre de 1999 argumentando que “(…) ha tomado conocimiento en forma fortuita y extrajudicial, porque nunca se le notificó a su domicilio procesal señalado en autos ninguna resolución desde el año 1997 (…) no ha consentido ninguna de las resoluciones incoadas, estando a que nunca fue notificado válidamente con ellas a su domicilio procesal señalado en autos (…)” (énfasis agregado).

 

Tal recurso, con resolución de fecha 18 de mayo del 2000 (fojas 16 cuaderno único) fue declarado improcedente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al considerar que “(…) la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, les fue adversa a los codemandados Nilda Santos Macedo Ibáñez y Alberto Álvarez Cruces, siendo la primera quien, de manera personal, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia; de modo que el segundo de los emplazados al no apelar la sentencia le quedó consentida (…) que es requisito de fondo del recurso de casación que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia (…) en consecuencia el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo (…)” (énfasis agregado).

 

7.        Este Colegiado, una vez evaluadas y analizadas las argumentaciones de las partes, así como el caudal probatorio anexado a la demanda, concluye que el defecto o vicio en la notificación de los actos procesales al recurrente –al habérsele notificado de los mismos en el domicilio procesal que correspondía a su codemandada– tuvo como consecuencia objetiva, inmediata y directa que éste no haya cuestionado y/o impugnado los actos procesales que le causaban agravio a sus derechos e intereses (por ejemplo la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia). En efecto, el error del órgano judicial en la notificación de los actos procesales al recurrente originó en los hechos que éste no tomara conocimiento de los actos procesales emitidos e impidió injustificadamente su impugnación o cuestionamiento al interior del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda ha de ser estimada, debiendo retrotraerse el proceso judicial de indemnización al momento en que se cometió el vicio de notificar al recurrente en el domicilio procesal que no era el suyo o a un momento coetáneo al mismo.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, respecto al recurrente, decretar la INAPLICABILIDAD DE TODO LO ACTUADO después de la expedición de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 1999, recaída en el proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios, la cual tiene plena validez.

 

2.        NOTIFICAR al recurrente, en su domicilio procesal o en el domicilio que éste indique, con la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 1999; habilitándosele el plazo de ley para que pueda impugnarla. CONTINÚESE, respecto al recurrente, con la tramitación del proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 06348-2008-PA/TC

(8130-2006-PA/TC)

LIMA

ALBERTO ÁLVAREZ CRUCES

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y BEAUMONT CALLIRGOS

  

Con el debido respeto, estimamos que en el presente caso debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda. Los argumentos que nos respaldan son los siguientes:

                                 

1.      El recurrente interpone su demanda con fecha 29 de enero de 2001, alegando dos finalidades: i) que se declare la inaplicabilidad de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2000, que, en la etapa de ejecución de sentencia, le requiere el cumplimiento de sentencia, bajo apercibimiento de ejecución forzada; y ii) que se declare inaplicable todo lo actuado en el proceso judicial sobre indemnización por daños y perjuicios que se siguió en su contra (en tanto conductor de un vehículo de servicio público, “combi”) y también en contra de otra persona (la propietaria del vehículo), desde la resolución de fecha 28 de abril de 1999.

 

2.      En cuanto al punto ii) este debe ser declarado improcedente pues ha transcurrdio en demasía el respectivo plazo de prescripción. En efecto, el proceso judicial ordinario que se cuestiona culminó con la resolución casatoria de fecha 18 de mayo de 2000, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente. Con fecha 6 de julio de 2000, conforme aparece en el cargo obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, el recurrente fue notificado, en etapa de ejecución de sentencia, con la resolución de fecha 26 de junio de 2000, que le requería el pago de la suma ordenada en la sentencia. Por tanto, aunque no se cuenta con el cargo de notificación de la aludida resolución casatoria, cabe afirmar que, mínimamente, desde la citada fecha (6 de julio de 2000) hasta el 29 de enero de 2001, en que se presentó la demanda, ha transcurrido en exceso el respectivo plazo legal para que mediante un proceso de amparo se revise dicho proceso judicial ordinario. El argumento del recurrente (fojas 24 del cuaderno principal) en el sentido de que a él no se le puede imputar la condición o situación económica de su abogado [debido a que la casilla del Colegio de Abogados de éste se encontraba cerrada por resolución de contrato] no constituye uno que justifique la afirmación de que no se produjo determinada notificación, pues tal como se sostiene en la resolución de fecha 3 de noviembre de 2000 (obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional), tal hecho resulta atribuible a la propia parte interesada y no al juzgador.

 

3.      En cuanto al punto i), en el que se solicita que se declare la inaplicabilidad de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2000 (fojas 27 del cuaderno principal), que reitera el requerimiento de pago de la suma ordenada en la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución forzada, cabe precisar que de la revisión de la demanda de autos, no se aprecia específicamente argumento alguno que indique por qué se considera que dicha resolución vulnera los derechos fundamentales del recurrente, sino tan sólo su alegación de que se pretende la ejecución forzada en su contra pese a que, según refiere, se afectó su derecho de defensa en el mencionado proceso judicial ordinario de indemnización por daños y perjuicios, asunto que, como ya se ha sustentado en el parágrafo precedente, no se puede revisar en sede constitucional, por haberse interpuesto la demanda fuera del respectivo plazo de prescripción.   

 

4.      Finalmente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (29 de enero de 2001) hasta la actualidad, debe ordenarse que, en lo inmediato posible, los autos regresen al respectivo juzgado ordinario encargado de la ejecución de sentencia, para que se cumpla con el pago de indemnización dispuesto, salvo que éste ya se hubiere producido, bajo responsabilidad.

 

En suma, estimamos que debe declararse la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS