EXP. N.° 2718-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO

VARGAS YUFRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Vargas Yufra contra la resolución de fojas 332, su fecha 27 de abril de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró  la infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2011 y escrito subsanatorio del 1 de marzo de 2011, el demandante interpuso demanda de amparo contra el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” y la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna, solicitando su reposición laboral como trabajador del citado proyecto especial. Refiere el demandante que ingresó en el supuesto proyecto el 7 de febrero de 2007; que ocupó distintos puestos que siempre estuvo sujeto a sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad por servicios específico, siendo que laboró hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que refiere haber sido despedido de manera incausada.  Señala además que en la medida en que sus contratos se encontraban desnaturalizados, solo podía ser separado de su cargo por una causa justa luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que su cese vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

            El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna alega la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el demandante venía trabajando sujeto a un contrato de trabajo a plazo fijo de servicio específico, de tal suerte que su cese se produjo al vencimiento de su contrato y no como resultado de un despido incausado.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna con fecha 15 de abril de 2011, declaró improcedente la excepción propuesta, y mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, de fojas 273, declaró infundada la demanda, por considerar que la permanencia en las labores desempeñadas era irrelevante en el caso, toda vez que al no haber superado el plazo máximo de cinco años, no podía considerarse que los contratos laborales sujetos a modalidad, a plazo fijo se habían desnaturalizado, convirtiéndose en contratos laborales a plazo indeterminado.

 

La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la sentencia apelada, estimando que el demandante fue contratado para realizar labores transitorias u ocasionales y no labores principales de la demandada, tales como la ejecución de proyectos hidráulicos para el aprovechamiento y la optimización de recursos hídricos para usos múltiples en la región Tacna.

 

A fojas 360 de autos, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante señalando que el Juzgado y la Sala no han valorado debidamente las pruebas en el caso, siendo que estaría demostrado que el demandante ha participado en actividades que corresponden al giro principal y permanente de la entidad, por lo que su contrato se habría desnaturalizado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita ser reincorporado en el cargo que venía desempeñando, alegando que su cese constituye un despido incausado que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado su contrato laboral sujeto a modalidad, se encontraba en una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa y fundada en su capacidad laboral o su conducta.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada.  Ello, en el entendido de que su relación laboral sujeta a modalidad debe juzgarse como una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

  

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.      El demandante refiere que ingresó al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, en febrero de 2007, en virtud de sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad al amparo del régimen laboral privado, proyecto para el cual laboró hasta la fecha de su cese, el 3 de enero del 2011, fecha en que se le impidió ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, refiere que no obstante lo estipulado en los contratos, debido a la naturaleza de las labores que realizaba, su contrato sujeto a modalidad se había desnaturalizado, y que, en consecuencia, su relación laboral era a plazo indeterminado.

 

Argumentos de la entidad demandada

 

4.      La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese del demandante responde al vencimiento de su relación laboral sujeta a modalidad, negando la existencia de un despido incausado en el presente caso, así como de una vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo establece la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.      Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.      En el caso de autos, corresponde analizar si en los hechos la relación laboral sujeta a modalidad del demandante correspondía en realidad a una relación laboral a plazo indeterminado, o si, por el contrario, la misma correspondía en puridad a una sujeta a modalidad, y en consecuencia, el cese del demandante se encontraba conforme a la Constitución.

 

Para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo laborado, correspondiendo determinar si los contratos de trabajo modales suscritos por las partes se desnaturalizaron, y por ende se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

8.      Sobre el particular, el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.  Asimismo, el artículo 72º de la referida norma legal establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.  Adicionalmente, el artículo 63º de la referida norma señala que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador con objeto previamente establecido y de duración determinada.

 

9.      Al respecto, a fojas 115 y siguientes, obran los sucesivos contratos individuales de trabajo a plazo fijo para obra determinada de servicio específico suscritos por el demandante y el Proyecto Especial “Afianzamiento de los Recursos Hídricos de Tacna”.  La cláusula segunda del contrato de fojas 115 estipula que el Proyecto tiene por finalidad dar solución a la escasez de recursos hídricos de la Región Tacna, así como la optimización de dichos recursos, mediante la ejecución de proyectos temporales orientados a esa solución, y el desarrollo de acciones concretas referidas a la optimización del uso del agua.

 

10. Asimismo, en la cláusula tercera de los referidos contratos, se señala que:

 

El objeto del presente contrato, es establecer las condiciones mediante las cuales “EL TRABAJADOR”, se obliga a prestar servicios personales al Proyecto, para realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal, en la Gerencia de Estudios y Proyectos con el nivel remunerativo de TECNICO A, para desarrollar: "Elaboración de planos CAD y SIG para búsquedas catastrales en la zona registral N.° XIII-TACNA-"

 

"Trabajos en sofware CAD, GIS, CIVIL CAD, MAPINFO para elaboración de expedientes de saneamiento físico legal obras de PET." (F. 117).

 

"Elaboración de GIS para el saneamiento físico legal de terrenos y obras". (Fs. 129 y 133).

"Elaboración de planos en Autocad y en GIS para la búsqueda catastral de terrenos, apoyo en campo para levantamiento de terrenos con GPS". (F. 131).

 

Sin embargo, conforme al memorando de fojas 40, emitidos por el Gerente de Estudios y Proyectos, el actor participaba en asambleas de comunidades campesinas para evaluar sus acuerdos y otros; viajaba a verificar linderos (Memorando de fojas 41); realizaba trabajos de seguridad y vigilancia del PET en diferentes sectores (Memorando de fojas 44); identificación de propietarios en diversos sectores (Memorando de fojas 45), entre otros. 

 

11.  Conforme a lo expuesto, se observa que los contratos suscritos por el demandante no justifican la temporalidad de la contratación del demandante, pues en realidad prestaba otros servicios permanentes en el proyecto demandado.

 

12.  A mayor abundamiento, el demandante labora en la Gerencia de Estudios y Proyectos, que constituye un órgano con vocación de permanencia de la entidad demandada, cuya función está vinculada justamente al planeamiento y a la ejecución de los distintos proyectos específicos que constituyen la razón de ser de la entidad demandada.  Asimismo, el demandante tiene un nivel remunerativo de técnico A en la organización, es decir, se encuentra dentro de la escala remunerativa del proyecto especial evidenciando que su contratación es ajena a un proyecto temporal específico de los muchos que debe realizar la entidad demandada.

 

13.  En atención a lo expuesto, y a la presunción a que se refiere el artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, este Tribunal considera que en el presente caso, se ha producido el supuesto al que se refiere el literal d) del artículo 77º de la referida norma, por lo que debe estimarse la demanda en el presente caso, pues para despedir al actor era necesario seguir el procedimiento de ley.

 

14.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo desestimar el pago de costas solicitado, pues el Estado está exonerado del pago de ellas.

 

15.  Sin perjuicio de lo anterior, y siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, se ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7° del C.P.Const. dispone que: "El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto Especial "Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna" reponga a don José Antonio Vargas Yufra como trabajador a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro de similar nivel o jerarquía, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y, por tanto, NULO el despido incausado del demandante. ORDENAR que el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” cumpla con reponer a don José Antonio Vargas Yufra como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso. Declarar IMPROCEDENTE el extremo que solicita el pago de costas procesales.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituye un despido incausado que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado su contrato laboral sujeto a modalidad, se encontraba en una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despreciado por una causa justa y fundada en su capacidad laboral o su conducta.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada.  Ello, en el entendido de que su relación laboral sujeta a modalidad debe juzgarse como una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.      El demandante refiere que ingresó al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, en febrero de 2007, en virtud de sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad al amparo del régimen laboral privado, proyecto para el cual laboró hasta la fecha de su cese, el 3 de enero del 2011, fecha en que le impidió ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, refiere que no obstante lo señalado en los contratos, debido a la naturaleza de las labores que realizaba, su contrato sujeto a modalidad se había desnaturalizado, y que, en consecuencia, su relación laboral era a plazo indeterminado.

 

Argumentos de la entidad demandada

 

4.      La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese del demandante responde al vencimiento de su relación laboral sujeta a modalidad, negando la existencia de un despido incausado en el presente caso, así como de una vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo establece la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.      Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.      En el caso de autos, corresponde analizar si en los hechos la relación laboral sujeta a modalidad del demandante correspondía en realidad a una relación laboral a plazo indeterminado, o si, por el contrario, la misma correspondía en puridad a una sujeta a modalidad, y en consecuencia, el cese del demandante se encontraba conforme a la Constitución.

 

Para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo laborado, correspondiendo determinar si los contratos de trabajo modales suscritos por las partes se desnaturalizaron, y por ende se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

8.      Sobre el particular, el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.  Asimismo, el artículo 72º de la referida norma legal establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.  Adicionalmente, el artículo 63º de la referida norma señala que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador con objeto previamente establecido y de duración determinada.

 

9.      Al respecto, a fojas 115 y siguientes, obran los sucesivos contratos individuales de trabajo a plazo fijo para obra determinada de servicio específico suscritos por el demandante y el Proyecto Especial “Afianzamiento de los Recursos Hídricos de Tacna”.  La cláusula segunda del contrato de fojas 115 estipula que el Proyecto tiene por finalidad dar solución a la escasez de recursos hídricos de la Región Tacna, así como la optimización de dichos recursos, mediante la ejecución de proyectos temporales orientados a esa solución, y el desarrollo de acciones concretas referidas a la optimización del uso del agua.

 

10.  Asimismo, en la cláusula tercera de los referidos contratos, se señala que:

 

El objeto del presente contrato, es establecer las condiciones mediante las cuales “EL TRABAJADOR”, se obliga a prestar servicios personales al Proyecto, para realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal, en la Gerencia de Estudios y Proyectos con el nivel remunerativo de TECNICO A, para desarrollar: "Elaboración de planos CAD y SIG para búsquedas catastrales en la zona registral N.° XIII-TACNA-"

 

"Trabajos en sofware CAD, GIS, CIVIL CAD, MAPINFO para elaboración de expedientes de saneamiento físico legal obras de PET." (F. 117).

 

"Elaboración de GIS para el saneamiento físico legal de terrenos y obras". (Fs. 129 y 133).

"Elaboración de planos en Autocad y en GIS para la búsqueda catastral de terrenos, apoyo en campo para levantamiento de terrenos con GPS". (F. 131).

 

Sin embargo, conforme al memorando de fojas 40, emitidos por el Gerente de Estudios y Proyectos, el actor participaba en asambleas de comunidades campesinas para evaluar sus acuerdos y otros; viajaba a verificar linderos (Memorando de fojas 41); realizaba trabajos de seguridad y vigilancia del PET en diferentes sectores (Memorando de fojas 44); identificación de propietarios en diversos sectores (Memorando de fojas 45), entre otros. 

 

11.  Conforme a lo expuesto, se observa que los contratos suscritos por el demandante no justifican la temporalidad de la contratación del demandante, pues en realidad prestaba otros servicios permanentes en el proyecto demandado.

 

12.  A mayor abundamiento, el demandante labora en la Gerencia de Estudios y Proyectos, que constituye un órgano con vocación de permanencia de la entidad demandada, cuya función está vinculada justamente al planeamiento y a la ejecución de los distintos proyectos específicos que constituyen la razón de ser de la entidad demandada.  Asimismo, el demandante tiene un nivel remunerativo de técnico A en la organización, es decir, se encuentra dentro de la escala remunerativa del proyecto especial evidenciando que su contratación es ajena a un proyecto temporal específico de los muchos que debe realizar la entidad demandada.

 

13.  En atención a lo expuesto, y a la presunción a que se refiere el artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, este Tribunal considera que en el presente caso, se ha producido el supuesto al que se refiere el literal d) del artículo 77º de la referida norma, por lo que debe estimarse la demanda en el presente caso, pues para despedir al actor era necesario seguir el procedimiento de ley.

 

14.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo desestimar el pago de costas solicitado, pues el Estado está exonerado del pago de ellas.

 

15.  Sin perjuicio de lo anterior, y siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, se ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7° del C.P.Const. dispone que: "El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso".

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro criterio corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto Especial "Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna" reponga a don José Antonio Vargas Yufra como trabajador a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro de similar nivel o jerarquía, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un   concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho del trabajo; y, por tanto, NULO el despido incausado del demandante. ORDENAR que el Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna” cumpla con reponer a don José Antonio Vargas Yufra como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso. Declarar IMPROCEDENTE el extremo que solicita el pago de costas procesales.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, pues considera que su cese constituye un despido incausado que vulnera su derecho constitucional al trabajo, toda vez que al haberse desnaturalizado su contrato laboral sujeto a modalidad, se encontraba en una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despreciado por una causa justa y fundada en su capacidad laboral o su conducta.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si en el presente caso procede la reincorporación del demandante por haber sido separado de su cargo de manera incausada.  Ello, en el entendido de que su relación laboral sujeta a modalidad debe juzgarse como una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, corresponde efectuar la verificación del despido incausado alegado por el demandante.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.      El demandante refiere que ingresó al Proyecto Especial “Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna”, en febrero de 2007, en virtud de sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad al amparo del régimen laboral privado, proyecto para el cual laboró hasta la fecha de su cese, el 3 de enero del 2011, fecha en que le impidió ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, refiere que no obstante lo señalado en los contratos, debido a la naturaleza de las labores que realizaba, su contrato sujeto a modalidad se había desnaturalizado, y que, en consecuencia, su relación laboral era a plazo indeterminado.

 

Argumentos de la entidad demandada

 

4.      La demandada refiere que en el caso de autos no existió despido alguno, sino que por el contrario, el cese del demandante responde al vencimiento de su relación laboral sujeta a modalidad, negando la existencia de un despido incausado en el presente caso, así como de una vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo establece la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12; STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

6.      Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” (fundamento 15, b).

 

7.      En el caso de autos, corresponde analizar si en los hechos la relación laboral sujeta a modalidad del demandante correspondía en realidad a una relación laboral a plazo indeterminado, o si, por el contrario, la misma correspondía en puridad a una sujeta a modalidad, y en consecuencia, el cese del demandante se encontraba conforme a la Constitución.

 

Para el análisis de la presente controversia se tomará en cuenta solo el último periodo laborado, correspondiendo determinar si los contratos de trabajo modales suscritos por las partes se desnaturalizaron, y por ende se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

8.      Sobre el particular, el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en dicho cuerpo legal.  Asimismo, el artículo 72º de la referida norma legal establece que uno de los requisitos formales para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad es que se consignen las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.  Adicionalmente, el artículo 63º de la referida norma señala que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador con objeto previamente establecido y de duración determinada.

 

9.      Al respecto, a fojas 115 y siguientes, obran los sucesivos contratos individuales de trabajo a plazo fijo para obra determinada de servicio específico suscritos por el demandante y el Proyecto Especial “Afianzamiento de los Recursos Hídricos de Tacna”.  La cláusula segunda del contrato de fojas 115 estipula que el Proyecto tiene por finalidad dar solución a la escasez de recursos hídricos de la Región Tacna, así como la optimización de dichos recursos, mediante la ejecución de proyectos temporales orientados a esa solución, y el desarrollo de acciones concretas referidas a la optimización del uso del agua.

 

10.  Asimismo, en la cláusula tercera de los referidos contratos, se señala que:

 

El objeto del presente contrato, es establecer las condiciones mediante las cuales “EL TRABAJADOR”, se obliga a prestar servicios personales al Proyecto, para realizar y/o desarrollar labores de naturaleza temporal, en la Gerencia de Estudios y Proyectos con el nivel remunerativo de TECNICO A, para desarrollar: "Elaboración de planos CAD y SIG para búsquedas catastrales en la zona registral N.° XIII-TACNA-"

 

"Trabajos en sofware CAD, GIS, CIVIL CAD, MAPINFO para elaboración de expedientes de saneamiento físico legal obras de PET." (F. 117).

 

"Elaboración de GIS para el saneamiento físico legal de terrenos y obras". (Fs. 129 y 133).

"Elaboración de planos en Autocad y en GIS para la búsqueda catastral de terrenos, apoyo en campo para levantamiento de terrenos con GPS". (F. 131).

 

Sin embargo, conforme al memorando de fojas 40, emitidos por el Gerente de Estudios y Proyectos, el actor participaba en asambleas de comunidades campesinas para evaluar sus acuerdos y otros; viajaba a verificar linderos (Memorando de fojas 41); realizaba trabajos de seguridad y vigilancia del PET en diferentes sectores (Memorando de fojas 44); identificación de propietarios en diversos sectores (Memorando de fojas 45), entre otros. 

 

11.  Conforme a lo expuesto, se observa que los contratos suscritos por el demandante no justifican la temporalidad de la contratación del demandante, pues en realidad prestaba otros servicios permanentes en el proyecto demandado.

 

12.  A mayor abundamiento, el demandante labora en la Gerencia de Estudios y Proyectos, que constituye un órgano con vocación de permanencia de la entidad demandada, cuya función está vinculada justamente al planeamiento y a la ejecución de los distintos proyectos específicos que constituyen la razón de ser de la entidad demandada.  Asimismo, el demandante tiene un nivel remunerativo de técnico A en la organización, es decir, se encuentra dentro de la escala remunerativa del proyecto especial evidenciando que su contratación es ajena a un proyecto temporal específico de los muchos que debe realizar la entidad demandada.

 

13.  En atención a lo expuesto, y a la presunción a que se refiere el artículo 4º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, este Tribunal considera que en el presente caso, se ha producido el supuesto al que se refiere el literal d) del artículo 77º de la referida norma, por lo que debe estimarse la demanda en el presente caso, pues para despedir al actor era necesario seguir el procedimiento de ley.

 

14.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo desestimar el pago de costas solicitado, pues el Estado está exonerado del pago de ellas.

 

15.  Sin perjuicio de lo anterior, y siendo que en reiterados casos se ha estimado la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal considera pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad que pertenezca a la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, se ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7° del C.P.Const. dispone que: "El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado".

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso".

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro criterio corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que el Proyecto Especial "Afianzamiento y Ampliación de los Recursos Hídricos de Tacna" reponga a don José Antonio Vargas Yufra como trabajador a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro de similar nivel o jerarquía, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en el extremo que solicita el pago de costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02511-2012-AA/TC

TACNA

ROSA MARÍA

LANCHIPA RAMOS

Y OTRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente voto singular por las razones que expongo a continuación

 

8.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

9.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

10.  De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un   concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

11.  Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

12.  No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

13.  En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

14.  Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA