EXP. N.° 02805-2012-PHD/TC

LIMA

NICOMEDES FELIBERTO

HERRERA LINARES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2012 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicomedes Feliberto Herrera Linares contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 2 de diciembre de 2011, que exoneró a la Oficina de Normalización Previsional del pago de costos procesales en el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando copias fedateadas o certificadas del expediente administrativo N.º 11101127007, más el pago de costas y costos.

 

La emplazada, con fecha 13 de mayo de 2011, se allana al proceso, y con fecha 7 de junio de 2011, cumple con remitir copias fedateadas del expediente administrativo solicitado.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional con fecha 7 de julio de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que la información solicitada por el recurrente no fue atendida oportunamente por la emplazada, y que el allanamiento de la pretensión y el haber remitido las copias de la información requerida al juzgado no significa que no se afectaron los derechos fundamentales invocados por el demandante. Asimismo, condenó a la emplazada al pago de costos en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

La emplazada apeló la sentencia en el extremo referido al pago de costos.

 

La Sala revisora revocó la apelada y exoneró a la emplazada del pago de costos atendiendo al pronto cumplimiento de lo exigido por el demandante, poniendo a disposición del juzgado el expediente administrativo solicitado.

 

            Con fecha 18 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional manifestando que el ad quem ha vulnerado su derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues de acuerdo con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el Estado sí puede ser condenado al pago de costos procesales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado, mediante la que se exoneró a la emplazada del pago de costos.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue estimada por el juez de primer grado, al considerar que la emplazada afectó el derecho de acceso a la información pública del demandante por no haber otorgado oportunamente el expediente administrativo que solicitó y la condenó al pago de costos. Asimismo, se aprecia que la emplazada únicamente cuestionó el extremo referido a la condena del pago de costos, solicitando para ello la aplicación del artículo 413º del Código Procesal Civil, pues aduce que, al ser parte del Poder Ejecutivo, se encuentra exonerada del pago de costos, sobre todo por haberse allanado dentro del plazo legal para contestar la demanda y por haber cumplido con lo requerido por el demandante. En tal sentido, se evidencia que la decisión respecto del fondo de la controversia no fue apelada, es decir, que dicho término de la sentencia fue consentido por la parte emplazada.

 

3.        Como resultado del recurso de apelación y motivando la exoneración del pago de costos a favor de la emplazada, el ad quem ha expresado que

 

“este Colegiado encuentra justificado el pedido de la entidad demandada de que se le exonere del pago de costos procesales atendiendo al pronto cumplimiento de lo exigido por el demandante poniendo a disposición del Juzgado el expediente administrativo solicitado en copias fedateadas mediante escrito presentado el 07 de junio último, luego de que se le notificara con la demanda, lo cual demuestra un proceder acorde con los deberes de corrección exigidos por el artículo 109º del Código Procesal Civil.

CUARTO: Siendo ello así, con el allanamiento de la demandada y no advirtiéndose por otro lado que el demandante haya cumplido con sufragar el costo que suponía la reproducción y fedateo de la información solicitada conforme lo establece el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, este Colegiado considera que los argumentos de apelación deben ser estimados (…)(sic)” (f. 70 y 71).

4.        Teniendo en cuenta los argumentos de la instancia precedente, este Tribunal considera importarte recordar que si bien el Código Procesal Constitucional –que regula las reglas de tramitación de los procesos constitucionales– establece en el artículo IX de su Título Preliminar, la posibilidad de la aplicación supletoria de los Código Procesales afines a la materia que se discute en un proceso constitucional, debe tenerse en cuenta que dicha aplicación supletoria se encuentra supeditada a la existencia de un vacío o defecto del referido Código, situación que no ocurre en el caso del pago de los costos procesales cuando el Estado resulta ser el emplazado en este tipo de procesos, pues expresamente el artículo 56º dispone que

 

“Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

 

5.        En tal sentido y de acuerdo con la decisión del juez de primer grado, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413º del Código Procesal Civil y que haya presentado ante la judicatura copia de la información solicitada, no implica que no se haya vulnerado el derecho invocado por el demandante; todo lo contrario, el allanamiento planteado implica un reconocimiento expreso de la existencia de la conducta lesiva por parte del emplazado, que aun cuando ha permitido atender prontamente la pretensión del actor, ello no evitó la lesión del derecho ni transformó en innecesaria la petición de tutela judicial efectiva del demandante respecto de su derecho invocado.

 

6.        En efecto, no puede afirmarse, como lo hace el Ad quem, que la conducta desarrollada por la emplazada luego de notificada la demanda, “demuestre un proceder acorde con los deberes de corrección” y, a propósito de dicha conducta, se le exonere del pago de costos, pues resulta evidente que fue la conducta lesiva previa ejecutada por ella la que generó en el demandante la necesidad de solicitar tutela judicial para acceder a la restitución de su derecho conculcado, situación que le generó costos para accionar el presente proceso y los cuales, de acuerdo con el artículo 56° antes citado, corresponden ser asumidos por la emplazada, a modo de condena por su accionar lesivo.

 

7.        En consecuencia, este Colegiado aprecia que la decisión del ad quem contraviniene el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65° del mismo cuerpo legal, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado en los procesos constitucionales, es el que resulta aplicable al caso de autos, pues no existe un vacío o defecto legal que permita la aplicación supletoria del Código Procesal Civil en cuanto a dicho pago.

 

8.        Por tal motivo, este Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Nicomedes Feliberto Herrera Linares, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN

CHP