EXP. N.° 00001-2013-PA/TC

LIMA

JULIO FERNANDO

CAMPOS ARENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Patricia Abanto Castro, en representación de don Julio Fernando Campos Arenas contra la resolución de fojas 120, su fecha 13 de agosto de 2012,  expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Personal del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se le otorgue una pensión  de conformidad con el Decreto Ley 20530, más las costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple los requisitos exigidos para incorporarlo al Decreto Ley 20530.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, argumentando que el actor acredita tener más de siete años de servicios al Estado antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 20530, por lo que tiene derecho a una pensión de cesantía.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24366 el demandante ya no venía trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 20530.

 

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que reúne los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión de conformidad con el Decreto Ley 20530 y que pese a ello la emplazada desconoce su derecho.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no tenía relación laboral con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al expedirse la Ley 24366, por lo que no cumple los requisitos para estar comprendido en los alcances del decreto Ley 20530.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1  En  la  STC 0189-2002-AA/TC este Tribunal ha establecido que la Ley de Goces de 1850 constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos hasta el 11 de julio de 1962, fecha en que se promulgó el Decreto Supremo que introdujo adiciones a la Ley 13724 –Ley del Seguro Social del Empleado– que dispuso, entre otros aspectos, que quedaban incorporados en el Seguro de Pensiones creado por dicha Ley los empleados públicos nombrados con posterioridad a esa fecha. Con esta Ley, además de unificarse el régimen pensionario de los empleados particulares y públicos, virtualmente se cerró el régimen de la Ley de Goces de 1850, manteniendo esta su vigencia solo para aquellos servidores públicos nombrados hasta el 11 de julio de 1962, adscritos a dicho régimen pensionario, salvo aquellos que hubieran optado por el nuevo.

 

2.3.2 El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen comenzado a laborar para el Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962 podrían incorporarse al régimen del mencionado decreto ley.

 

2.3.3 La  Ley  24366  estableció, como  norma  de  excepción,  la  posibilidad  de que los  funcionarios  o  servidores  públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado hasta la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 22 de noviembre de 1985.

 

2.3.4 Consta de la copia fedateada de la Resolución Viceministerial 473-85-TC/VMT-PE, de fecha 3 de diciembre de 1985 (f. 52), que se resuelve aceptar la renuncia del demandante a partir del 1 de octubre de 1985. Asimismo el Informe 506-2008-MTC/10.07.RCM/GVCH, de fecha 5 de mayo del 2008 (f. 53 a 54), señala que la relación laboral del demandante con el Estado como contratado es a partir del 19 de febrero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1965 y como nombrado del 1 de enero de 1966 al 30 de setiembre de 1985, por lo que no resulta aplicable a su caso la Ley 24366, dado que cesó antes de la entrada en vigor de dicha ley.

 

2.3.5 En consecuencia, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la norma de excepción para la incorporación al Decreto Ley 20530, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno; por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                               

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA