EXP. N.º 00001-2013-PI/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alberto Huerta Guerrero, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, contra la Ordenanza Regional 153 – AREQUIPA, de fecha 1 de diciembre de 2011, expedida por el Gobierno Regional de Arequipa, y publicada con fecha 28 de diciembre de 2011 en el diario oficial “El Peruano”; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2013, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 153-AREQUIPA, de fecha 1 de diciembre de 2011, expedida por el Gobierno Regional de Arequipa, alegando que dicha ordenanza establece ciertas disposiciones relativas a la prestación de servicios de transporte de personas en el ámbito regional a vehículos de categorías M2, que afectan las competencias que corresponden al Ministerio de Transporte y Comunicaciones respecto a su rol normativo en materia de tránsito terrestre.

 

2.        Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 200.4, de la Constitución, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la ordenanza regional cuestionada.

 

3.        Que conforme a los artículos 203.1 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se encuentra facultado para interponer demanda de inconstitucionalidad, pudiendo designar a uno de sus ministros para que presente la respectiva demanda y lo represente en el proceso y, a su vez, el ministro designado puede delegar su representación en un procurador público. Al respecto, a fojas 32 aparece la certificación de fecha 11 de octubre de 2012, expedida por el Secretario del Consejo de Ministros, en el que consta la autorización dada al Ministro de Transporte y Comunicaciones para interponer la presente demanda, mientras que a fojas 33 aparece la Resolución Ministerial 722-2012-MTC/01, de fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual se delega al Procurador Público Especializado en Materia Constitucional la interposición de la demanda  de autos, cumpliéndose por tanto el respectivo requisito.

 

4.        Que de conformidad con el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional, la demanda escrita contendrá, cuando menos, los fundamentos en que se sustenta la pretensión. “Tal referencia comprende no sólo la narración de los hechos, la norma cuestionada, o la indicación los preceptos constitucionales afectados, sino también los argumentos jurídicos-constitucionales en los que se sustenta dicha impugnación” (fundamento 4 de la STC 0031-2006-AI/TC, entre otras más).

 

5.        Que, en el presente caso, este Tribunal observa que la interposición de la demanda de autos tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad total de la Ordenanza Regional 153 – Arequipa, la cual consta de cinco (5) artículos:

 

-          El primero y segundo se refieren a la presentación de un Informe Situacional del Mercado del Transporte Regular de Personas en su ámbito regional.

-          El tercer artículo establece las medidas excepcionales que el Gobierno Regional podrá realizar.

-          Los artículos cuarto y quinto establecen lo concerniente a la vigencia y publicación de la ordenanza.

 

6.        Que, sin embargo, este Tribunal advierte que el recurrente ha desarrollado los fundamentos en virtud de los cuales impugna el artículo 3, pero no expresa los argumentos jurídico–constitucionales sobre los que sustenta el cuestionamiento de los otros artículos.

 

7.        Que en aplicación del artículo 103.1 del Código Procesal Constitucional, que prescribe que “(…) el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: Que en la demanda se hubiera omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 101 (…)”; debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el 101.3 del citado Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad de autos.

 

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsane la omisión advertida en el considerando 6 de la presente Resolución, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA