EXP. Nº 0001-2013-CC/TC 

CHICLAYO

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LA VICTORIA - CHICLAYO

 

                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de conflicto competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de La Victoria – Chiclayo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Gobierno Regional de Lambayeque; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de marzo de 2013, el alcalde de la accionante interpone demanda de conflicto competencial contra los demandados, solicitando que se declare que la Municipalidad Distrital de La Victoria – Chiclayo tiene competencia exclusiva para otorgar licencia de edificación a las entidades públicas y privadas que deseen ejecutar obras dentro de su jurisdicción, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 194, 195.6 y 195.8 de la Constitución y la Ley 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 202.3 de la Constitución y el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipalidades y que opongan, en lo que aquí interesa resaltar, a los gobiernos municipales entre sí y a estos con uno o más gobiernos regionales.

 

3.        Que el aludido artículo 109 del Código Procesal Constitucional, en su párrafo in fine, establece además que “Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno”. En consecuencia, es un presupuesto de admisibilidad de la demanda de conflicto competencial que el titular de la entidad demandante cuente con una autorización expresa del respectivo concejo.

 

4.        Que en el presente caso, la demanda ha sido presentada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Anselmo Lozano Centurión; sin embargo a la misma no se adjunta la certificación del Acuerdo del Concejo que autorizaría al alcalde a entablar la presente demanda de conflicto competencial.

 

5.        Que cabe resaltar, además, que el artículo 101.3 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda escrita contendrá cuando menos “(…) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión”. Tal referencia no sólo comprende la narración de los hechos y la indicación de los preceptos constitucionales presuntamente afectados, sino que también exige que se expresen los argumentos por los cuales se considera que estos últimos habrían sido transgredidos.

 

6.        Que en el presente caso, el Tribunal advierte que la municipalidad demandante se ha limitado a invocar algunos preceptos constitucionales presuntamente infringidos por la actividad de los demandados pero no expone los argumentos jurídico-constitucionales que justifican su pretensión.

 

7.        Que, además, no se ha adjuntado el documento nacional de identidad (DNI) del abogado que patrocina a la respectiva Municipalidad, exigencia establecida por este Colegiado en sesión de pleno de fecha 23 de abril de 2013.

 

8.        Que, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, las omisiones advertidas acarrean la inadmisibilidad de la demanda, concediéndose al accionante un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones advertidas en los considerandos 4, 6 y 7 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.     Declarar INADMISIBLE la demanda de conflicto competencial de autos.

 

2.   Conceder a la Municipalidad Distrital de La Victoria - Chiclayo un plazo de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en los fundamentos 4, 6 y 7 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS. 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA