EXP. N.º 0002-2012-PCC/TC

LIMA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por don Luis Manuel Guzmán Salas, procurador público del Congreso de la República, contra el Tribunal Arbitral, integrado por don Martín Alberto Carrillo Calle, don Carlos Alfredo Villavicencio Ríos y don Jorge Luis Acevedo Mercado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de abril de 2012, el accionante interpone demanda de conflicto de competencias contra el tribunal demandado, alegando que con la expedición del laudo arbitral de fecha 29 de marzo de 2012, que inaplica el artículo 6 de la Ley 29812, del Presupuesto General de la República del año 2012, y la Novena Disposición Final de la Ley 29816, del Fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), se menoscaban las atribuciones constitucionales del Congreso de la República.

 

2.        Que conforme lo dispone el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que se puedan oponer: a) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; b) a dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; y, c) a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los otros órganos constitucionales, o de estos entre sí.

 

 

3.        Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 109 y 113 del Código Procesal Constitucional, la finalidad de este proceso es determinar los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas, disponiendo, si fuera el caso, la anulación de las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia en los cuales se hubiera originado el conflicto.

 

4.        Que en atención a la referida finalidad de tal proceso, en la RTC 0013-2003-CC/TC, este Tribunal identificó cuáles eran sus elementos. Entre ellos se pueden analizar dos:

 

-       En primer lugar, es preciso que “(…) a) los sujetos involucrados en el conflicto cuenten con legitimidad para accionar, siendo estos los órganos constitucionales, poderes del Estado o gobiernos locales o regionales”. En el presente caso, si bien el Congreso de la República cuenta con legitimación para ser parte de este proceso, no sucede lo mismo con ningún tribunal arbitral, que, como resulta evidente, no tiene la condición de poder del Estado, órgano constitucional o de relevancia constitucional, ni constituye gobierno regional o local.

-       En segundo lugar, el proceso competencial requiere “(…) b) que la materia del conflicto tenga una dimensión constitucional, en la medida en que se trate de competencias o atribuciones derivadas de la Carta Fundamental o en las Leyes Orgánicas respectivas, quedando, de este modo, excluido de la competencia de este tribunal cualquier conflicto de materia administrativa o de otra índole, ya sea por no coincidencia de sujetos o por falta de materia constitucional, reconociéndose, así, una reserva de jurisdicción constitucional de los conflictos de competencia a favor del Tribunal Constitucional”. Es así como tampoco la inaplicación de una ley puede considerarse inconstitucional en sí misma, ni constituye menoscabo de las atribuciones constitucionales del Congreso de la República, ya que tal modalidad de conflicto sólo se produce “(…) cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia o atribución, un órgano constitucional ejerce competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional” (fundamento 3.d de la STC 0005-2009-PC/TC).

 

5.        Que, de lo observado, el Tribunal es de la opinión de que ninguno de estos dos elementos se encuentran presentes. Por tanto, habiéndose interpuesto una demanda de conflicto de competencias contra un tribunal arbitral que no cuenta con legitimación para ser parte de este proceso y con relación a un tema que no constituye un menoscabo en el ejercicio de competencias constitucionales, la demanda debe a prori desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto competencial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA