EXP. N.º 00002-2013-PI/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alberto Huerta Guerrero, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, contra la Ordenanza Regional 010–2012-GRA/CR, de fecha 27 de abril de 2012, expedida por el Gobierno Regional de Ayacucho, publicada con fecha 9 de junio de 2012 en el diario oficial “El Peruano”; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2013, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 010–2012-GRA/CR, alegando que dicha ordenanza autoriza a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, a través de la Dirección de Circulación Terrestre, a fin de que conceda autorizaciones para la prestación del servicio de transporte interprovincial regular de personas en los vehículos de las categorías M1, afectando las competencias que tiene el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en materia de transporte terrestre interprovincial de personas.

 

2.        Que según los artículos 203.1 de la Constitución y 99 del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se encuentra facultado para interponer demanda de inconstitucionalidad, pudiendo designar a uno de sus ministros para que presente la respectiva demanda y lo represente en el proceso y, a su vez, el ministro designado puede delegar su representación en un procurador público. Al respecto, a fojas 27 aparece la certificación de fecha 11 de octubre de 2012, expedida por el Secretario del Consejo de Ministros, en el que consta la autorización dada al Ministro de Transporte y Comunicaciones para interponer la presente demanda, mientras que a fojas 28 aparece la Resolución Ministerial 721-2012-MTC/01, de fecha 7 de diciembre de 2012, mediante la cual se delega al Procurador Público especializado en materia constitucional la interposición de la presente demanda de autos, cumpliéndose por tanto el respectivo requisito.

 

3.        Que toda vez que la demanda cumple con los demás requisitos previstos en el artículo 101 del Código Procesal Constitucional, y se han acompañado los anexos a que se refiere el numeral 102 del cuerpo normativo acotado, la demanda debe ser admitida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad de autos.

 

2.        CORRER traslado de la demanda al Gobierno Regional de Ayacucho para su contestación, conforme a lo dispuesto por el artículo 107.4 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA