EXP. N.º 00002-2013-PCC/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta contra el Poder Judicial por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, don Luis Alberto Huerta Guerrero; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de mayo de 2013, el Presidente de la República, mediante autorización al Ministro de Justicia y Derechos Humanos y posterior delegación al Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, interpone demanda de conflicto de competencia contra el Poder Judicial, “(…) por atribución incorrecta de competencias del Ministerio de Economía y Finanzas con relación a los actos realizados por el Poder Judicial en el marco del proceso seguido por la Asociación de Magistrados del Perú contra el Poder Judicial (Expediente N.° 06582-2009-0-1801-JR-CI-08)”.

 

2.        Que el accionante refiere que la competencia del Poder Ejecutivo vulnerada es la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (artículo 118.1 de la Constitución) así como la referida a la administración de la hacienda pública respecto a la materia presupuestaria (artículo 118.17 de la Constitución). Expresa que la potestad de destinar y transferir recursos del Tesoro Público o de la Reserva de Contingencia forma parte de la competencia de la administración de la hacienda pública, cuyo titular es el Poder Ejecutivo, y que esta es ejercida a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

3.        Que, de conformidad con el artículo 202.3 de la Constitución, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional establece que el “(…) Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: (...) [a] los poderes del Estado entre sí (...)”. 

4.        Que con referencia a la pretensión del proceso competencial, el artículo 110 del Código Procesal Constitucional establece que “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales (...) adopta decisiones (...), afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro (...)”. En lo concerniente a la legitimación y representación procesal, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 109 del Código Procesal Constitucional, para que este máximo órgano de control constitucional conozca de un conflicto de competencia, es necesario que los poderes o entidades estatales en conflicto actúen en el proceso a través de sus titulares; y, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión debe contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

5.        Que, al respecto, en autos aparece la certificación de fecha 13 de mayo de 2013, expedida por el Secretario del Consejo de Ministros, en la que consta la autorización dada al Ministro de Justicia y Derechos Humanos para interponer la presente demanda, y también obra la Resolución Ministerial 118-2013-JUS, de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual se delega en el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional la interposición de la demanda de autos. Por tanto, respecto de la exigencia de contar con la respectiva autorización, ésta se cumple en el presente caso, conforme al artículo 109.3 y al primer párrafo del artículo 99 del Código Procesal Constitucional, aplicable también al presente proceso según el segundo párrafo del artículo 112 del referido cuerpo normativo.

 

6.        Que, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 112 del Código Procesal Constitucional, si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de pronunciamiento en el proceso competencial declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes, sujetándose, en lo que resulte aplicable a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad, tal como ocurre con la demanda interpuesta.

 

7.        Que por lo tanto, la demanda cumple, en lo que resulta aplicable, los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 101 y 102 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        ADMITIR a trámite la demanda sobre conflicto de competencia de autos.

2.        CORRER TRASLADO al Poder Judicial para que se apersone en el proceso y formule sus alegatos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA