EXP. N.º 00002-2013-PCC/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La solicitud de medida cautelar presentada por don Luis Alberto Huerta Guerrero, Procurador Público Especializado en Materia Constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de mayo de 2013, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, don Luis Alberto Huerta Guerrero, solicita al Tribunal Constitucional que conceda medida cautelar y se disponga la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa 235-2012-CE-PJ; y, dentro del proceso de ejecución del Expediente 6582-2009, de la sentencia ampliatoria, contenida en la Resolución 91 de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima; y, por conexidad, de la Resolución 95, de fecha 22 de abril de 2013, de actuación parcial inmediata de la Resolución 91.

 

2.        Que, en ambas resoluciones, entre otras disposiciones, se ordena al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) que cumpla con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial  del fondo de reserva de contingencia a Efectos de nivelar las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial para el año 2013. Refiere que tales medidas “(…) podría tener consecuencias imprevisibles en el equilibrio presupuestario y, especialmente, debilitaría la reserva de contingencia de modo tal que, si surgiera –por ejemplo– una catástrofe, se carecería de recursos para hacer frente a esta situación (…) De igual modo, el requisito del peligro en la demora se manifiesta en el hecho que en la sentencia ampliatoria se establecen plazos para el cumplimiento de lo ordenado con relación a la reserva de contingencia, bajo apercibimiento de aplicarse medidas coercitivas que podrían incluso implicar la destitución de los funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes y reglas que rigen la ejecución del presupuesto”.

 

§1. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver sobre medidas cautelares

 

3.        Que el artículo 111 del Código Procesal Constitucional, bajo el epígrafe de “Medida Cautelar”, ha reconocido que el “(…) demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional”. De esta regulación se determina que se otorga la medida cautelar inaudita altera pars.  

 

4.        Que este Colegiado ha establecido que la función constitucional de la medida cautelar está determinada para servir en la realización de los fines de los procesos constitucionales, objetivo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, de ahí el carácter eminentemente instrumental e interdependiente de estos.

 

5.        Que, como presupuestos que debe contener toda medida cautelar dictada en un proceso constitucional, de acuerdo a la STC 0023-2005-PI/TC, destacan, prima facie: el fumus boni iuris o la “apariencia de buen derecho”; el periculum in mora o daño constitucional que se produciría o agravaría, como consecuencia del transcurso del tiempo si la medida cautelar no fuera adoptada; la adecuación, que exige que el juzgador deba adecuar la medida cautelar solicitada a aquello que se pretende asegurar. Por tal razón, para otorgar la medida cautelar solicitada en el presente proceso competencial se debe cumplir cada uno de los requisitos mencionados.

 

§2. El examen de la apariencia de derecho

 

6.        Que el Poder Ejecutivo está obligado a cumplir y hacer cumplir las leyes (artículo 118.1 de la Constitución, seguida en la STC 1277-99-AC/TC), dentro del ámbito de su competencia (Resolución Ministerial 223-2011.EF-43, Reglamento de Organización y Funciones del MEF), por lo que debe hacer respetar el uso correcto de las reservas de contingencias que son de su exclusiva competencia, según las leyes sobre la materia.

 

7.        Que al Poder Ejecutivo le corresponde la administración de la hacienda pública, fijada en el artículo 118.17 de la Constitución, es decir que le atañe el estudio de los ingresos y gastos consignados en el Presupuesto, como parte de los sistemas de presupuesto público, de tesorería y endeudamiento público (artículo 46 de la Ley 29158, Orgánica del Poder Ejecutivo). Dentro del Poder Ejecutivo, esta competencia se encuentra dentro del ámbito del MEF (artículo 5 del Decreto Legislativo 183, Ley Orgánica del MEF y artículos 2 y 3 de la Resolución Ministerial 223-2011-EF-43).

 

8.        Que de acuerdo a la Ley 28411, General del Sistema Nacional de Presupuesto, “Las Leyes de Presupuesto del Sector Público consideran una Reserva de Contingencia que constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los Presupuestos de los Pliegos. El importe del crédito presupuestario global no será menor al uno por ciento (1%) de los ingresos correspondientes a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios que financia la Ley de Presupuesto del Sector Público” (artículo 44). Por tanto, por su naturaleza, esta reserva está destinada a atender situaciones imprevisibles o gastos cuya asignación a pliegos está a la espera de formalización de procedimientos. Adicionalmente, en el artículo 45 del mismo cuerpo legislativo, se encuentra establecido que las transferencias o habilitaciones con cargo de la mencionada reserva únicamente pueden ser autorizadas mediante decreto supremo refrendado por el MEF.

 

9.        Que, a partir de las normas precitadas, a juicio del Poder Ejecutivo, “(…) los recursos que la constituyen están necesariamente orientados a las política de Estado, definidas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con sus facultades definidas por la Constitución Política, y por ende, el uso de los recursos previstos en la Reserva de Contingencia constituye manifestación directa de la función de administrar la Hacienda Pública, que detenta precisamente el Poder Ejecutivo” (punto 2.7 de la Solicitud de medida cautelar).

 

10.    Que, a entender de este Colegiado, en cuanto al fumus boni iuris, de la revisión del pedido realizado, se aprecia que existe cierta verosimilitud de que el ejercicio de competencias en materia presupuestaria, específicamente aquella que incide sobre la denominada “reserva de contingencia” que constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del MEF, le corresponde al Poder Ejecutivo.

 

11.    Que de lo señalado, las resoluciones por el Poder Judicial que requieren el cumplimiento de una sentencia a través del uso de la reserva de contingencia estarían constituyendo prima facie una intromisión ilegítima en las funciones del Poder Ejecutivo, sin que ello implique desconocimiento alguno del derecho de los jueces a una nivelación, de acuerdo a su cargo como vocal superior, juez especializado o mixto y juez de paz letrado, en la proporción de 90%, 80% y 70 %, respectivamente, tomando también como parámetro la Asignación Especial por Alta Función Jurisdiccional que asciende al monto de S/. 7.617, tal como fuese establecido incluso por este Colegiado en la STC 3919-2010-PC/TC.

 

§3. El examen del peligro en la demora

 

12.    Que en caso de no dictarse la medida cautelar podrían presentarse situaciones irreversibles teniendo en cuenta que la aludida reserva de contingencia sirve, tal como fuese mencionado, para la atención de situaciones imprevisibles, tales como son los desastres naturales. Por tanto, las consecuencias que su uso indebido podría tener para las personas, fin supremo de la sociedad y del Estado, (artículo 1 de la Constitución), serían muy graves.

 

13.    Que, de otro lado, el presupuesto de la República se rige por diversos principios, dentro de los cuales se encuentra el equilibro financiero, previsto en el artículo 78 de la Constitución, según el cual el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos del Estado debidamente balanceados, a efectos de evitar que el déficit fiscal genere un proceso perturbador de la normal marcha económica del país (STC 0004-2004-CC/TC), por lo que un uso inadecuado de la reserva de contingencia implicaría un asunto de “interés público”.

 

14.    De lo señalado, se puede comprobar la configuración del periculum in mora, en la medida cautelar solicitada, toda vez que las resoluciones supuestamente emitidas por el Poder Judicial, supuestamente sin competencia, podría poner en riesgo la protección de las personas ante situaciones imprevisibles, más allá de poder afectar el equilibrio financiero del presupuesto de la República.

 

§4. El examen de la adecuación de derecho

 

15.    Que, por último, el Tribunal Constitucional estima que la medida cautelar adecuada para el presente caso es aquella que deba establecer la suspensión temporal de determinados extremos de la disposición o del acto cuestionados en la demanda competencial.

 

16.    Que, por ello, se considera que en la medida cautelar presentada por el Poder Ejecutivo, se cumple el requisito de adecuación.

 

§5. La medida cautelar otorgada

 

17.    Que, en conclusión, el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso se configuran los requisitos que justifican la expedición de una medida cautelar respecto del artículo segundo de la Resolución Administrativa 235-2012-CE-PJ y del punto resolutivo 1.ii de la Resolución 91, de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (Expediente 6582-2009), así como por conexidad, de la Resolución 95, de fecha 22 de abril de 2013, de actuación parcial inmediata de la Resolución 91.

 

18.    Que en cuanto a los restantes extremos de la disposición y del acto cuya suspensión se solicita (como son la nivelación de las remuneraciones de los jueces superiores, jueces especializados y mixtos, y jueces de paz de toda la República; y la disposición de que la Gerencia General del Poder Judicial proceda a incluir los montos de nivelación en la formulación del presupuesto institucional para el ejercicio presupuestal 2014 y siguientes, entre otros),  el Tribunal Constitucional estima que no existen elementos para conceder la medida cautelar, por lo que serán examinados al resolver el fondo del asunto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        CONCEDER medida cautelar en el extremo que se solicita la suspensión de los efectos del artículo segundo de la Resolución Administrativa 235-2012-CE-PJ, del punto resolutivo 1.ii de la Resolución 91 de fecha 14 de marzo de 2013, expedida por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 6582-2009), de la Resolución 95, de fecha 22 de abril de 2013, de actuación parcial inmediata de la Resolución 91, en cuanto ordenan al Ministerio de Economía y Finanzas que para cumplir la sentencia de fondo en el Expediente 6582-2009, entregue fondos dinerarios del fondo de reserva de contingencia.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar respecto de aquellos otros extremos cuestionados en el presente caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA