EXP. N.° 00002-2013-Q/TC

LIMA

FRANCISCO ANTONIO

GREGORIO TUDELA

VAN BREUGEL-DOUGLAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Francisco Antonio Gregorio Tudela Van Breugel Douglas contra la Resolución de fecha 6 de setiembre de 2012, emitida en el expediente N.° 3764-2011, sobre proceso de amparo seguido por doña Graciela de Losada Marrou contra doña Raquel Beatriz Centeno Huamán, Juez del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

3.      Que asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que haya sido interpuesto por el demandante dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional en trámite conforme lo dispone el artículo 18° del Código Procesal Constitucional o en su fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto por las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; por lo que, en su tramitación, no procede emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

Asimismo, a través de las STC N.os 02663-2009-PHC/TC y 02748-2010-PHC/TC, este Tribunal ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

4.      Que, sin embargo, este Colegiado también ha establecido excepcionalmente a través de la RTC N.º 322-2011-Q/TC, la admisión a trámite de los recursos de agravio constitucional o recursos de apelación por salto formulados por el emplazado en la etapa de ejecución de sentencia, cuando se evidencie el incumplimiento manifiesto de la sentencia constitucional, situación que corresponde ser evaluada caso por caso a efectos de no validar la presentación de recursos inoficiosos tendientes únicamente a retrasar la ejecución de una sentencia constitucional cuya finalidad es restituir la eficacia del derecho fundamental conculcado. Sentado ello, a continuación se procede a evaluar el presente recurso a efectos de verificar si existen, o no, razones excepcionales atendibles para validar la legitimación del procurador recurrente en la promoción del presente recurso.

 

5.        Que a fojas 20 y siguientes corre copia certificada de la Resolución de fecha 29 de marzo de 2012, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en segunda instancia del proceso de amparo contra la Resolución de fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda promovida por doña Graciela de Losada Marrou contra doña Raquel Beatriz Centeno Huamán, Juez del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima, por considerar que la resolución cuestionada carecía de motivación suficiente, razón por la que se dispuso declarar nula dicha resolución en el extremo que le imponía a la demandante una multa compulsiva y progresiva de 2000 Unidades de Referencia Procesal y una multa equivalente a 200 Unidades de Referencia Procesal por cada día calendario hasta el acatamiento de la STC N.º 1317-2008-PHC/TC, y ordenó la renovación del acto procesal viciado.

 

6.        Que en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional que presentó el recurrente contra la Resolución de fecha 29 de marzo de 2012 precitada, tenía como finalidad cuestionar dicha decisión por considerarla contraria a lo dispuesto por este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1317-2008-PHC/TC, en relación con el extremo de la imposición de multas acumulativas.

 

7.        Que, en tal sentido, se aprecia que el recurso de agravio constitucional del recurrente no reúne los requisitos que exige el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, dado que ha sido promovido por un tercero incorporado a un proceso de amparo contra una resolución judicial que ha estimado la demanda. Asimismo, dicho recurso no reúne los requisitos de procedibilidad que exigen tanto la RTC N.° 168-2007-Q/TC y la STC 00004-2009-PA/TC, dado que la materia controvertida del referido proceso no se identifica con algún aspecto de fondo determinado en las STC N.os 1317-2008-PHC/TC y 2261-2009-PHC, sino con la forma desmedida en la que se determinaron los apremios que correspondía aplicársele a la emplazada de dicho proceso por la falta de cumplimiento de los citados mandatos constitucionales. En tal sentido, este Colegiado considera que dicho medio impugnatorio fue correctamente desestimado, razón por la cual corresponde denegar el presente recurso.

 

8.        Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el recurso de agravio a favor del precedente vinculante regulado en la STC N.° 4853-2004-PA/TC, fue desactivado a través de la STC N.° 3908-2007-PA/TC, por lo que a la fecha no corresponde evaluar recursos de queja que lo invoquen, como lo es el caso de autos, más aún cuando el presente recurso no fue presentado durante el tiempo de vigencia del referido recurso y las STC N.os 1317-2008-PHC/TC y 2261-2009-PHC/TC no constituyeron precedentes vinculantes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA