EXP. N.° 00003-2013-PA/TC

AREQUIPA

MARIO FUENTES INFANTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Fuentes Infantes contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 140, su fecha 16 de octubre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24, inciso a), 25, inciso b), y 26 y 81 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de abril de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no acredita reunir los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24, inciso a), 25, inciso b) y 26 y 81 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

El actor afirma que se encuentra incapacitado para laborar desde el día siguiente de su cese y que reúne el requisito de aportes, por lo que le corresponde una pensión de invalidez bajo el régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el certificado médico expedido por el Hospital Honorio Delgado no es idóneo porque no se ha adjuntado la historia clínica del paciente y que los documentos presentados no son suficientes para acreditar los aportes del actor.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

2.3.2. Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

 

2.3.3. Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.4. De la Resolución 27799-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 9) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 212 del expediente administrativo), se desprende que la ONP reconoció que el demandante se encuentra incapacitado para laborar según acredita el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad emitido con fecha 21 de julio de 2010; asimismo, reconoció que cesó el 31 de diciembre de 1985 y que cuenta con 13 semanas de aportaciones.

 

2.3.5. Para el reconocimiento de los años de aportaciones adicionales el actor ha adjuntado los siguientes documentos: el original del certificado de trabajo expedido por J. Santiago Ortega Reyes, en el que se indica que trabajó del 1 de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1985 (f. 4); y copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la empresa MINERA DEL – HILL S.A.  en el que no figura el período en el que laboró, pese a que afirma haber trabajado en dicha empresa desde 1968 hasta 1970 (f. 53 del expediente administrativo). Sin embargo, no se ha presentado documentación adicional idónea que corrobore  documentación reseñada.

 

2.3.6. En ese sentido se tiene que el actor no acredita 15 años de aportes requeridos en el supuesto a), y tampoco registra ninguna aportación en los 36 meses anteriores a la fecha de cese (1985) ni en dicho año; razón por la cual no cumple con lo requerido por los incisos b, c y d. En consecuencia, el actor no ha acreditado que se encuentre comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7. Siendo ello así, y si bien podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que establece que:

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (el subrayado es nuestro).

 

2.3.8. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA