EXP. N.º 0003-2013-PCC/TC

CALLAO

GOBIERNO REGIONAL

DEL CALLAO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTA

La demanda de conflicto competencial presentada por el Procurador Público Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional del Callao, don Roberto Meléndez Arévalo, contra los artículos 3.68 y 49.1.1 del Decreto Supremo 010-2012-MTC, expedido el 18 de agosto de 2012, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de mayo de 2013, el accionante interpone demanda de conflicto de competencias contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, alegando que los artículos 3.68 y 49.1.1 del Decreto Supremo 010-2012-MTC afectan las facultades conferidas en materia de transporte terrestre de mercancías.

 

2.        Que este Tribunal deja constancia de que en la demanda planteada también aparece como accionante don Jorge Gutiérrez Tudela, en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto, pero este en ningún momento de la demanda la firma, razón por la cual no se considera interpuesta por su persona.

 

3.        Que conforme al artículo 202.3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos de competencia que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales, municipales y que opongan al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales.

 

4.        Que de acuerdo con lo que establece el artículo 109 in fine del Código Procesal Constitucional, para que este Colegiado de control constitucional conozca de un conflicto competencial, es necesario que los poderes o entidades estatales en conflicto actúen en el proceso a través de sus titulares; y, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión debe contar con la aprobación del respectivo pleno, es decir, que cuenten con la respectiva legitimación y representación procesal.

 

5.        Que en el presente caso, no se observa que la demanda haya sido interpuesta por el titular del Gobierno Regional del Callao, sino por un procurador de dicha entidad.

 

6.        Que tampoco obra en autos el Acuerdo de Consejo, debidamente certificado por el Secretario General del citado gobierno regional, mediante el cual se autoriza al Presidente la interposición de la presente demanda.

 

7.        Que además, no se ha adjuntado el documento nacional de identidad (DNI) del abogado que patrocina al respectivo gobierno regional, exigencia establecida por este Colegiado en sesión de pleno de fecha 23 de abril de 2013.

 

8.        Que como de acuerdo al artículo 112 del Código Procesal Constitucional, el procedimiento de conflicto competencial se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad, en atención al artículo 103 del mencionado código, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si esta no cumple los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes, concediéndose al accionante un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones advertidas en los considerandos 4, 5 y 6 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda de conflicto competencial.

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en los fundamentos 4, 5 y 6 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declarar improcedente la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA