EXP. N.° 00004-2012-Q/TC

CALLAO

FLORIDA IMPORT EXPORT E.I.R.L.

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

La solicitud de adhesión al recurso de queja presentada por don Eduardo Jesús Romaní Chunga, en representación de V.S. Repuestos D’Calidad SAC; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus (resaltado nuestro).

 

4.      Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se advierte que el recurso de queja, dentro de un proceso constitucional, es un medio impugnatorio ordinario cuyo objeto es  revisar las posibles irregularidades que pudieron conocerse al emitir el auto denegatorio de RAC; en consecuencia, para interponer un recurso de queja se requiere: 1) de la resolución de segundo grado que haya declarado improcedente el RAC; 2) del recurso de agravio constitucional y 3) de la resolución recurrida vía RAC. Similares requisitos se exigirán para la adhesión a un recurso de queja.

 

5.      Que de acuerdo con lo establecido en el considerando anterior, este Colegiado estima que el escrito presentado por don Eduardo Jesús Romaní Chunga en representación de V.S. Repuestos D’Calidad SAC (fojas 44 del expediente), por el cual solicita “adhesión al recurso de queja” presentado por Florida Import Export E.I.R.L., no resulta procedente.

 

6.      Que este Colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, modificada parcialmente por la STC Nº 00004-2009-PA, ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

7.      Que la solicitante (V.S. Repuestos D’ Calidad SAC), conjuntamente con la empresa recurrente (Florida Import Export E.I.R.L.), ha sido beneficiada mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2005 emitida por la Primera Sala de este Colegiado en el Exp. N.º 708-2005-AA. Sin embargo V.S. Repuestos D’ Calidad SAC no ha acreditado haber interpuesto RAC contra la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2011 (resolución que declaró fundado el pedido de aplicación de un precedente vinculante y concluido el proceso), que estaría desvirtuando lo dispuesto por este Colegiado en sentencia del 20 de abril de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de adhesión al recurso de queja presentada V.S. Repuestos D’ Calidad SAC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ