EXP N.° 00005-2012-PI/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 6 de marzo de 2013

 

 VISTA

La solicitud de subsanación de omisión presentada por el procurador público especializado supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia, de fecha 24 de enero de 2013; y,

 ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013, el procurador público especializado supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional “[…] solicita al Tribunal Constitucional subsanar la omisión de pronunciarse sobre el pedido de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional de no tener por contestada la demanda en el presente proceso, pues en caso contrario se estaría generando un precedente con relación a este tema, que afectaría la defensa procesal de los gobiernos regionales en posteriores procesos de inconstitucionalidad”. Ello, a su juicio, se habría generado porque al expedir la STC 0005-2012-PI/TC, el Tribunal “[…] en diferentes secciones de su fallo hace referencia a los argumentos expuestos por el Presidente y el Consejo Regional de Junín, precisamente bajo la denominación `De los fundamentos de la contestación de la demanda´”.

 

2.        Que, al respecto, el Tribunal precisa que el escrito de fecha 20 de junio de 2012, presentado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, fue resuelto mediante decreto de fecha 21 de junio de 2012, obrante a fojas 98.

 

3.        Que, por otra parte, en relación con el cuestionamiento que subyace en el escrito de fecha 24 de enero de 2013, según el cual no deberíamos haber considerado los argumentos de la contestación de la demanda porque al presentarse el escrito que los contiene, éste no estuvo suscrito por el procurador público regional conforme dispone el artículo 7º del Código Procesal  Constitucional; el Tribunal precisa que de conformidad con el sexto párrafo del artículo 99º del Código Procesal Constitucional, “Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso [de inconstitucionalidad] por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado”.

 

4.        Que el hecho de que este artículo 99º del Código Procesal Constitucional no guarde armonía con lo establecido en el artículo 7º del mismo cuerpo de leyes [modificado por la Ley 28946] solo evidencia la existencia de una antinomia que, pudiéndose resolver bajo los criterios cronológico o de especialidad, imponía no olvidar los alcances del tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que nos obliga a “[…] adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. En buena cuenta, que: A) el proceso de inconstitucionalidad de las leyes es un proceso esencialmente objetivo, cuyo objeto es determinar si una ley, o una norma con rango de ley, es (o no) compatible con la Constitución y, de ser el caso, con el bloque de constitucionalidad. B) Y que en un proceso de esta naturaleza, la intervención de los sujetos competentes para participar en él “(…) no se funda en la satisfacción de una pretensión subjetiva de quien promueve la demanda o defiende la validez de la ley, sino de una legitimación para actuar en nombre del interés público-objetivo de que el Tribunal desarrolle su tarea de garantizar la supremacía de la Constitución” [RTC 0007-2012-PI/TC, Fund. Jur. 34], aportando nada más que criterios interpretativos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de subsanación presentada por el procurador público especializado supranacional, encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA