EXP. Nº. 0005-2013-PI/TC

LIMA

DEFENSOR DEL PUEBLO

 

                                                                                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo (e), don Eduardo Vega Luna, contra el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1129, mediante el cual se regula el Sistema de Defensa Nacional, publicado con fecha 7 de diciembre  de 2012, en el diario oficial  El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que los procesos de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a   infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser,  directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

 

2.        Que, a tenor de lo establecido en el artículo 77º del Código Procesal Constitucional  y 200º, inciso 4), de la Constitución Política del Perú, “la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo (…)”.

 

3.        Que conforme lo dispone el inciso 3) del artículo 203º de la Constitución Política y el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, el Defensor del Pueblo se encuentra facultado para interponer directamente una demanda de inconstitucionalidad.

 

4.        Que, de conformidad con el artículo 101º del Código Procesal Constitucional, la demanda escrita contendrá, cuando menos, “(…) 4) La relación numerada de los documentos que se acompañan; 5) La designación del apoderado si lo hubiere”.

 

5.        Que, en el presente caso, este Tribunal observa que el demandante no cumple con adjuntar la relación numerada de los documentos que se acompañan. Asimismo designa como apoderados a los señores Fernando Rafael Castañeda Portocarrero y Edson Jenns Berríos Llanco pero omite adjuntar copia del DNI de los nombrados, requisito exigible según lo establecido por este Tribunal Constitucional en la RTC 00022-2011-AI/TC, de fecha 17 de abril de 2012, entre otras.

 

6.        Que, en aplicación del artículo 103º del Código Procesal Constitucional, que señala que “el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 101 (…)”; debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los incisos 4 y 5 del artículo 101º del citado Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad de autos.

 

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en el fundamento 5 de la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazar la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA