EXP Nº 0005-2013-PI/TC

LIMA

DEFENSOR DEL PUEBLO                                                                                                                                               

  

     

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

            El escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo (e), don Eduardo Vega Luna, contra el artículo 12º del Decreto Legislativo N.º 1129, mediante el cual se regula el Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, publicado con fecha 7 de diciembre  de 2012 en el diario oficial  El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el objeto de la demanda consiste en que se declare la inconstitucionalidad del artículo 12º del Decreto Legislativo N.º 1129, que regula el Sistema y Seguridad de Defensa Nacional. Se aduce que deviene en inconstitucional por el fondo al vulnerar el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución.

 

2.        Que conforme lo disponen el inciso 1) del artículo 202º de la Constitución y el artículo 98.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad, y solo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203º. de la Constitución.

 

3.        Que conforme lo dispone el inciso 3) del artículo 203º de la Constitución Política y el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, el Defensor del Pueblo se encuentra facultado para interponer directamente una demanda de inconstitucionalidad.

 

4.        Que mediante la resolución de fecha 6 de marzo de 2013 se declaró inadmisible la demanda por: a) no haberse adjuntado la relación numerada de los documentos que se acompañan; y b) no haberse adjuntado copia del  DNI de los apoderados designados (señores Fernando Rafael Castañeda Portocarrero y Edson Jenns Berríos Llanco).

 

5.        Que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, la Defensoría del Pueblo ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas al haber enumerado los documentos que se acompañan, así como adjuntado copia de los DNI de los apoderados designados, por lo que habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 101º y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda y ordenarse el emplazamiento respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

1.        ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo (e), contra el artículo 12º del Decreto Legislativo N.º 1129, que regula el Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.

 

2.        CORRER traslado de la demanda al Poder Ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 107º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA