EXP. N.º 00005-2013-PI/TC

LIMA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2013

 

VISTO

El escrito presentado por el Procurador Público Especializado Supranacional encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, a través del cual deduce la excepción de falta de legitimidad parar obrar de la parte demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la excepción planteada se sustenta en que quien ha presentado la demanda, don Eduardo Vega Luna, es el Primer Adjunto de la Defensoría del Pueblo, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 26520, Orgánica de la Defensoría del Pueblo (LODP), representa al Defensor del Pueblo en aspectos administrativos, en los casos de impedimento temporal o cese cuando sea imposible que continúe en el cargo, hasta que asuma el sucesor. Por ello, expone la parte emplazada que el Primer Adjunto solo puede desempeñar las funciones administrativas que le corresponden al Defensor del Pueblo y hasta que asuma las funciones el sucesor. En consecuencia, dado que entre las funciones administrativas no se encuentra la de interponer demandas de inconstitucionalidad, conforme al artículo 203.3 de la Constitución, se solicita que se declare improcedente la demanda de autos.

 

2.        Que la legitimidad para interponer una demanda de inconstitucionalidad está especificada en la Constitución, la cual detalla a quienes pueden interponer la misma, en forma individual o colectiva. De modo que esta legitimidad ha sido regulada tomando en cuenta a las instituciones que dichas personas representan o integran, salvo el caso previsto en el artículo 203.5 de la Constitución; de manera que se trata de una legitimación institucional y no personal; esto es, que no importa las personas que se desempeñen como representantes de la entidad, corresponde a aquella la facultad de presentar una demanda de inconstitucionalidad, siempre que se cumplan los requisitos que las normas de desarrollo constitucional establecen.

 

3.        Que en el caso de la Defensoría del Pueblo, la parte excepcionante sustenta su pedido en el contenido del artículo 8º de la LODP; no obstante ello, este Colegiado discrepa de dicha interpretación por cuanto ello importaría impedir el funcionamiento de una entidad a la que constitucionalmente le corresponde “(…) defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía”.

 

4.        Que, en ese sentido, si se pretende que el Defensor del Pueblo (e) únicamente debe limitarse a ver la marcha administrativa de su institución, dicha entidad quedaría paralizada en cuanto a la ejecución de las obligaciones que el legislador constitucional le ha establecido, privando además a la población, a la sociedad y al Estado Constitucional de su participación en la defensa y protección de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona.

 

5.        Que en consecuencia, este Colegiado considera que quien haga las veces del Defensor del Pueblo, tiene todas las competencias y potestades que la Constitución y la LODP le confieren, por lo que la excepción deducida debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la excepción deducida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA