EXP. N.º 0006-2013-PI/TC

SAN MARTÍN

COLEGIO DE NOTARIOS

DE SAN MARTÍN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 22 de mayo de 2013

  

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad presentada por la apoderada del Colegio de Notarios de San Martín, doña Gina de los Milagros Arévalo Reforme, contra el artículo 5 del Decreto Legislativo 1049, del Notariado, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de junio de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de febrero de 2013, la demanda interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Decreto Legislativo 1049, del Notariado.

 

2.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución, en concordancia con el artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

 

3.        Que de acuerdo con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 203.7 de la Constitución, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad, con el acuerdo previo de su junta directiva, debiendo actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

 

4.        Que, en el presente caso, se observa que en la sesión de la Junta Directiva del Colegio Profesional demandante, de fecha 3 de diciembre de 2012, se aprobaron los siguientes acuerdos: interponer demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Decreto Legislativo 1049; designar apoderada y autorizar la contratación de un abogado. Sin embargo, el Tribunal Constitucional advierte que no se confirió la representación procesal a su decano, conforme ordena el penúltimo párrafo del artículo 99 del Código Procesal Constitucional. En la sesión de la Junta Directiva accionante, de fecha 31 de enero de 2013, se ratificaron los acuerdos mencionados, sin suplir la omisión advertida en el punto anterior.

 

5.        Que, por otro lado, el artículo 101 del Código Procesal Constitucional establece que la demanda escrita contendrá cuando menos “(…) 3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión”. En el presente caso, el Tribunal advierte que el colegio demandante no ha señalado de manera clara y precisa cuál o cuáles son los preceptos constitucionales infringidos por la norma cuestionada y los argumentos jurídico-constitucionales que justifican su pretensión.

 

6.        Que asimismo, el artículo 101.6 del Código Procesal Constitucional establece que con la demanda se acompaña copia simple de la norma impugnada, precisándose el día, mes y año de su publicación. En el presente caso, el Tribunal observa que el Colegio recurrente no ha cumplido con adjuntar la copia adecuada del Decreto Legislativo 1049, pues la que se ha presentado no da cuenta del día, mes y año en que fue publicado.

 

7.        Que, en atención al artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple los requisitos normativamente establecidos, concediéndose al accionante un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones advertidas en los considerandos 4, 5 y 6 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agrega,

 

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda.

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en los considerandos 4, 5 y 6 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.      Llega a conocimiento de este Tribunal la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el primer Vicedecano del Colegio de Abogados del Callao, y. por doña Flor de María Deur Moran, sindico de orden, contra el artículo 6° y el primer, segundo y tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Final de la Ley 29951, de Presupuesto para el Sector Publico para el Año 2013, así corno contra el segundo párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29812, de Presupuesto de la República del Sector Público para el Año Fiscal 2012.

 

Cuestiones Previas

 

2.      Es preciso señalar que ya es conocida mi posición respecto a considerar que los Colegios de Abogados con representación sectorial demandante de la acción de inconstitucionalidad- no ostentan la legitimidad activa extraordinaria señalada en el artículo 203° de la Constitución Política del Estado, puesto que dicha legitimidad está reservada para colegios profesionales que tengan representación nacional y por ende puedan constituirse en defensores de los intereses de todos sus agremiados y no sólo de un grupo.

 

3.      No obstante ello también debo señalar que los magistrados mayoritariamente han considerado que dichas demandas presentadas por Colegios de Abogados con representación sectorial deben ser admitidas, razón por la que pese a expresar mi posición considero que al existir una situación definida mayoritariamente por este Tribunal y, a efectos de no restarle legitimidad a la decisión asumida ya por la mayoría, firmo la resolución puesta a mi vista, pero dejando de manera expresa las razones por las que suscribo dicha posición.

 

En el caso de autos

 

4.      En el presente caso el Colegio de Abogados del Callao interpone una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo el artículo 6° y el primer, segundo y tercer párrafo de la Quincuagésima Octava Disposición Final de la Ley 29951, de Presupuesto para el Sector Publico para el Año 2013, así como contra el segundo párrafo de la Quincuagésima Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley 29812, de Presupuesto de la Republica del Sector Publico para el Año Fiscal 2012, si bien el proyecto puesto a mi vista acepta la legitimidad del Colegio Profesional. demandante, considera que éstos no han cumplido con los requisitos exigidos en la ley, razón por la que se declara la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad presentada, otorgándole un plazo de hasta 5 días para que subsane dichas omisiones.

 

5.      En tal sentido si bien considero que la demanda es improcedente por haber sido presentada por una institución que carece de la legitimidad extraordinaria para obrar activa, suscribo la presente resolución por las razones ya expresadas en el fundamento 3. Por ende suscribo la resolución que declara inadmisible la demanda de inconstitucionalidad y le otorga un plazo determinado para que subsane las omisiones advertidas.

 

 

S.        

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

No obstante haber mantenido una posición discrepante respecto a la admisibilidad de las demandas de Inconstitucionalidad interpuestas por los colegios profesionales sin competencia nacional; sin embargo habiendo la posición contraria obtenido mayoría del pleno; y siendo que no obstante a mi posición he venido emitiendo voto en la emisión de las sentencias; a fin de no restar legitimidad a la decisión de la mayoría del pleno jurisdiccional (artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301,  mi posición solo quedará sentada como fundamento de voto en razón a las consideraciones siguientes:

 

  1. Respecto a la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad; en efecto el artículo 203º inciso 7) de la Constitución le otorga legitimidad para obrar activa a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, entendiéndose que dicha legitimidad se le otorga como gremio, pues los colegios departamentales y sus sedes, al contar con una representación a través de su Junta de Decanos, es esta la que los representa a nivel nacional.

 

2.      Si nos remitimos al texto de la norma, podemos advertir que cuando la norma hace referencia a los colegios profesionales, no se está refiriendo de manera exclusiva a los colegios de Abogados de las diferentes jurisdicciones de país, sino a los diferentes colegios profesionales llámese: Colegio Médico del Perú, Colegio de Enfermeros, Colegio de Ingenieros, etc.; y ello  radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, puedan apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de la profesión que ostentan, vulnera disposiciones de la Norma fundamental.

 

  1. Sin embargo, considero que de permitirse la interposición de una demanda de parte de un colegio profesional descentralizado respectos a normas de carácter general, nos vamos a encontrar con duplicidad de demandas que persiguen el mismo objetivo, razón por la cual he venido sosteniendo que de considerar pertinente la interposición de una demanda de Inconstitucionalidad, esta deberá ser canalizada  a través de su  representación nacional, con los requisitos que exige el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, esto es de su Junta de Decanos o el Colegio con rango nacional; máxime si ya contamos con una disposición legal plasmada en el artículo 1º del Decreto Ley 25891 que estableció que a partir de la vigencia del referido Decreto Legislativo, los colegios profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una junta de decanos, por lo que serían estos los llamados en representar al Colegio Profesional.  También consideré que si la materia de la norma impugnada resulta ser solo de alcance regional o local, con carácter de excepcionalidad sería el colegio profesional cercano o adscrito a dicho ámbito, el legitimado para interponer la demanda de inconstitucionalidad; de ahí que el artículo 81º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificado por la Ley 27467, se permite la representación de los Abogados  ante el Consejo ejecutivo del Poder Judicial de un miembro elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

 

 

CALLE HAYEN