EXP. N.° 00006-2013-PHC/TC

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa la sentencia sólo es suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5º (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Torres La Torre, a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 396, su fecha 27 de junio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de mayo del 2011 don Iván Torres La Torre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe contra don Rafael Ernesto Vela Barba, en su calidad de Juez del Cuarto Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, y contra doña Ena Daysi Uriol Alva, en su calidad de jueza del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima, a fin de que se sobresea la causa seguida contra el favorecido y otros por delitos contra la humanidad, desaparición forzada en agravio de la sociedad y de don Fortunato Santiago Gómez Palomino, y contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado con las agravantes de alevosía y ferocidad en agravio de don Fortunato Santiago Gómez Palomino (Expediente N.º 62-2007). Alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

            Sostiene que a pesar de haber transcurrido más de 8 años y 3 meses desde que se iniciaron las investigaciones en su contra, hasta la fecha, el órgano jurisdiccional no ha expedido sentencia y ni siquiera se ha iniciado la etapa de juicio oral; es decir, que han transcurrido 99 meses, lapso que supera el tiempo razonable para ser juzgado; además que la dilación del proceso resulta imputable al órgano jurisdiccional pues el favorecido ha mantenido una conducta diligente. Aduce que el plazo comienza a computarse desde el 11 de diciembre del 2002, cuando la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos abrió investigación policial en su contra por los delitos de homicidio calificado y desaparición forzada; que, el 3 de julio del 2007 dicha fiscalía formuló denuncia penal contra el favorecido como presunto coautor del delito de desaparición forzada y agrupación ilícita para delinquir, y que desde la fecha de la apertura de la investigación fiscal (11 de diciembre del 2002) hasta la fecha de la presentación de la demanda (26 de mayo del 2011) han transcurrido más de 8 años y 3 meses sin que se emita una sentencia; que desde la apertura de la investigación fiscal (11 de diciembre del 2002) hasta la formalización de la denuncia (el 3 de julio del 2007) transcurrieron varios años innecesariamente, porque la fiscalía no actuó con la debida diligencia ni celeridad, ya que la diligencia de excavación se realizó entre los días 13 y 19 de noviembre del 2003, es decir 10 meses después de que se abrió investigación fiscal; y que el favorecido desde el 11 de diciembre del 2002 hasta la fecha no ha presentado ningún medio de defensa técnica ni interpuso demandas de hábeas corpus o amparo. Añade que el 12 de septiembre del 2007 se emitió el auto de apertura de instrucción y que el 5 de marzo del 2009 se elevaron los actuados a la Sala Penal Especial para que se emita el correspondiente auto de enjuiciamiento; que sin embargo en lugar de emitirse dicho auto la sala ordenó al juzgado demandado que amplíe la instrucción; que desde el 12 de septiembre del 2007 hasta el 5 de marzo de 2009 tampoco presentó ningún medio de defensa técnica, no dedujo excepciones, no formuló cuestiones previas, nulidades ni interpuso demandas de hábeas corpus ni de amparo; por el contrario, tuvo un comportamiento procesal acorde con la buena fe, por lo que no puede afirmarse que su conducta haya propiciado demora, retraso o dilación en la tramitación del proceso en cuestión, pues desde el inicio de la investigación fiscal hasta la fecha no ha tenido una conducta obstruccionista o dilatoria. Afirma que el juzgado emplazado declaró que el caso era complejo y dispuso la ampliación del plazo de la instrucción hasta en cinco oportunidades, pese a que el proceso no resulta ser complejo y que el volumen de la carga procesal del juzgado resulta mínina, por lo que éste no está obrando con la necesaria diligencia ni con celeridad procesal, todo lo cual lo mantiene en zozobra e incertidumbre y afecta su integridad psíquica y moral.              

 

            El recurrente a fojas 98 se ratifica en los términos de la demanda y agrega que el proceso se encuentra en una fase intermedia, habiéndose dictado acusación escrita por parte del Ministerio Público; y que se está a la espera de que la Segunda Sala Penal Liquidadora se pronuncie respecto a si habrá mérito para pasar a juicio oral u ordene un nuevo plazo ampliatorio de la instrucción o cualquier otra actividad que implique la demora para el inicio del juicio oral. Agrega que no ha solicitado la libertad del favorecido porque en este proceso se encuentra con comparecencia restringida y tampoco ha presentado ningún medio de defensa.         

 

            A su turno la jueza emplazada, doña Ena Daysi Uriol Alva, a fojas 86 refiere que al momento de resolver el proceso consideró la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos y la pluralidad de los agraviados y procesados, factores que determinaron la complejidad del caso y que ocasionaron la concesión de los plazos, por lo que no ha vulnerado el derecho al plazo razonable.

        

            Por su parte el juez demandado, don Rafael Ernesto Vela Barba, señala que cada ampliación del plazo de la instrucción se realizó en cumplimiento de los mandatos de la Sala Superior competente y por la declaración del proceso como complejo, decisiones que no fueron impugnadas por el favorecido, dejándolas consentir, por lo que busca establecer una vía paralela a la ordinaria jurisdiccional para que corrija sus errores o descuidos procesales en el asesoramiento procesal; que el recurrente no hace mención a las incidencias procesales tales como devoluciones al fiscal provincial para subsanaciones en las calificaciones y las fechas de devolución efectiva de los expedientes de la Sala Superior; que las estadísticas respecto a su juzgado respecto a la carga procesal son inexactas; que desconoce sobre el estado del proceso y que su carga ha sido redistribuida entre tres juzgados penales liquidadores.          

 

            A su turno don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su calidad de Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sostiene a fojas 282 que en el proceso cuestionado no sólo viene siendo juzgado el favorecido sino 24 personas más; que dicho proceso ha sido declarado complejo y que desde el inicio de la investigación fiscal hasta la interposición de la demanda de hábeas corpus no se sobrepasó el plazo razonable de juzgamiento, por lo que con la presente demanda se pretende confundir a la justicia constitucional con un argumento sin contenido constitucional; que los argumentos expuestos en la demanda son de defensa pretendiendo desvalorarse todo lo actuado dentro del citado proceso donde se han respetado las garantías procesales y los derechos constitucionales; y que el favorecido persigue la intromisión del órgano jurisdiccional constitucional externo como si fuera una supra instancia o instancia superior a la justicia ordinaria.   

 

            El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de marzo del 2012 declara improcedente la demanda por considerar que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del favorecido dentro del proceso cuestionado, que se viene tramitando con las garantías procesales, y en el que el favorecido viene ejerciendo el derecho de defensa y tiene expedito su derecho de accionar a fin de enervar los cargos imputados; y que, por tanto, no debió interponer  demanda de hábeas corpus para convertir la instancia constitucional en una suprainstancia de la justicia ordinaria. Agrega que las resoluciones ampliatorias fueron emitidas por la complejidad del caso; que el juez emplazado conforme a sus atribuciones y dentro de los parámetros de la norma jurídica calificó la denuncia de acuerdo con el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, a fin de emitir el auto de apertura de instrucción ante la existencia de indicios suficientes del evento incriminado, dictando mandato de comparecencia restringida contra el favorecido; y que el proceso sigue su trámite correspondiente en segunda instancia por tratarse de un proceso ordinario cuya finalidad es obtener un pronunciamiento que ponga fin a la controversia dentro de un plazo determinado, pero considerándose la duración efectiva del proceso, la complejidad del asunto, la prueba, la gravedad del hecho y la conductas de las partes.          

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que se están procesando a 9 procesados, incluido el favorecido, quienes tienen la calidad de autores mediatos, coautores y cómplices, por lo que se trata de un proceso complejo, debiéndose considerar que aún no se ha logrado la ubicación del cuerpo de don Fortunato Santiago Gómez Palomino, por lo que resulta necesario que se recurra a otros medios de prueba a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo; añade que, el análisis jurídico de los hechos ha generado que se amplíe la instrucción; que también se debe considerar la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos investigados; que el procesado no ha tenido una conducta procesal obstaculizadora o dilatoria mediante la interposición de recursos impertinentes o destinados a la desestimación; y que el órgano jurisdiccional no ha sido negligente sino que ha actuado con celeridad y que el plazo en que se viene tramitando la causa no resulta excesivo o desproporcionado.            

 

            En su recurso de agravio constitucional el recurrente refiere que hasta la fecha de presentación de su escrito de fojas 404, han transcurrido 117 sin que se haya determinado la situación jurídica del favorecido; que al no tramitarse el proceso de manera legítima se han vulnerado los derechos al debido proceso y al plazo razonable y de esta manera no se está desvirtuando la presunción de inocencia del favorecido; que el proceso se encuentra en la etapa de instrucción manteniendo el favorecido la calidad de detenido sin haber perturbado el proceso y que la pluralidad de procesados, si bien puede dar lugar un cierto retraso del proceso, esto no puede imponerse frente a los derechos al plazo razonable y a la libertad personal.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se sobresee la causa seguida contra el favorecido y otros por delitos de desaparición forzada en agravio de la sociedad y de don Fortunato Santiago Gómez Palomino y contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado con las agravantes de alevosía y ferocidad en agravio de don Fortunato Santiago Gómez Palomino (Expediente N.º 62-2007). Alega la vulneración del derecho del favorecido con la demanda a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Consideraciones previas

 

2.        Si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público, sin embargo existen algunos cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones, tales como que desde la apertura de la investigación iscal (11 de diciembre del 2002) hasta la formalización de la denuncia (el 3 de julio del 2007) transcurrieron varios años innecesariamente, porque la fiscalía no actuó con la debida diligencia ni celeridad, ya que la diligencia de excavación se realizó entre los días 13 y 19 de noviembre del 2003; es decir, después de 10 meses desde que se abrió investigación fiscal, excediéndose así el plazo razonable de la investigación a nivel fiscal. Al respecto este Tribunal advierte que al haberse abierto instrucción contra el recurrente y otros por los delitos de homicidio calificado y secuestro por resolución de fecha 12 de setiembre del 2007 (fojas 145), se ha puesto fin en definitiva a la investigación a nivel fiscal, cesando de este modo la pretendida violación al plazo razonable de la investigación fiscal antes de la interposición de la       presente demanda, por lo que sobre este extremo no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haber cesado tales actos en fecha anterior a la interposición de la demanda; consecuentemente, este extremo de la demanda debe ser rechazado de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional (Exp. 00297-2012-PHC/TC, Exp. 00363-2012-PHC/TC, entre otras).

 

Sobre la afectación al derecho al plazo razonable del proceso a nivel judicial

 

Argumentos del demandante

 

3.        Sostiene que a pesar de haber transcurrido más de 8 años y 3 meses desde que se iniciaron las investigaciones contra el favorecido hasta la fecha el órgano jurisdiccional no ha expedido sentencia y ni siquiera se ha iniciado la etapa de juicio oral, es decir, que han transcurrido 99 meses, lapso que supera el tiempo razonable para ser juzgado; que la dilación del proceso resulta imputable al órgano jurisdiccional pues el favorecido ha mantenido una conducta diligente; que el plazo comienza a computarse desde el 11 de diciembre del 2002, cuando la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos abrió investigación policial hasta la fecha de la presentación de la demanda, habiendo transcurrido más de 8 años y 3 meses sin que se emita una sentencia; que el favorecido durante la investigación fiscal y durante el proceso no ha presentado ningún medio de defensa técnica, no dedujo excepciones, no formuló cuestiones previas ni nulidades y, por el contrario, demostró que tuvo un comportamiento procesal acorde con la buena fe, por lo que no puede afirmarse que su conducta haya propiciado demora, retraso o dilación en la tramitación del proceso en cuestión, pues desde el inicio de la investigación fiscal hasta la fecha no ha tenido una conducta obstruccionista o dilatoria; que el proceso no resulta ser complejo pese a la pluralidad de procesados y que el volumen de la carga procesal del juzgado resulta mínima, entra otras alegaciones.  

 

Argumentos de los demandados

 

4.        La jueza emplazada doña Ena Daysi Uriol Alva refiere que al momento de resolver el proceso consideró la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de los agraviados y procesados, factores que determinaron la complejidad del caso y que ocasionaron la concesión de los plazos, por lo que no ha vulnerado el derecho al plazo razonable.

 

5.        El juez demandado don Rafael Ernesto Vela Barba señala que cada ampliación del plazo de la instrucción se realizó en cumplimiento de los mandatos de la Sala Superior competente y por la declaración del proceso como complejo, decisiones que no fueron impugnadas por el favorecido, dejándolas consentir, por lo que busca establecer una vía paralela a la ordinaria jurisdiccional para que corrija sus errores o descuidos procesales en el asesoramiento procesal; que el recurrente no hace mención a las incidencias procesales tales como devoluciones al fiscal provincial para subsanaciones en las calificaciones y las fechas de devolución efectiva de los expedientes de la Sala Superior; que las estadísticas respecto a su juzgado respecto a la carga procesal son inexactas, que desconoce sobre el estado del proceso y que su carga ha sido redistribuida entre tres juzgados penales liquidadores.         

 

 

6.        Don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su calidad de Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sostiene que en el proceso cuestionado no sólo viene siendo juzgado el favorecido sino 24 personas más; que dicho proceso ha sido declarado complejo y que desde el inicio de la investigación fiscal hasta la interposición de la demanda de hábeas corpus no se sobrepasó el plazo razonable de juzgamiento, por lo que con la presente demanda se pretende confundir a la justicia constitucional con un argumento sin contenido constitucional; que los argumentos expuestos en la demanda son de defensa pretendiéndose desvalorar todo lo actuado dentro del citado proceso donde se ha respetado las garantías procesales y los derechos constitucionales; y que el favorecido persigue la intromisión del órgano jurisdiccional constitucional externo como si fuera una suprainstancia o instancia superior a la justicia ordinaria.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        En la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (…) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por, i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; en tal sentido, conforme a los actuados que corren en el expediente, para el caso de autos dicho cómputo se inicia con la emisión de la resolución de fecha 7 de octubre del 2009, que abrió instrucción con mandato de detención en contra del actor (fojas 246).

 

8.        En la referida sentencia este Tribunal señaló ciertos criterios a efectos de verificar la denuncia de afectación del derecho al plazo razonable del proceso; a saber: i) la complejidad del asunto, en que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil; ii) la actividad o conducta procesal del actor penal en donde se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida, ya que las maniobras dilatorias u obstruccionistas no le son imputables al órgano judicial; y iii) la conducta de las autoridades judiciales que se encuentra relacionado con el retraso injustificado del proceso penal. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación del proceso es indebido y comporta la afectación del derecho reclamado.

 

En el caso de autos se aprecia que:

 

-       Mediante auto de apertura de instrucción de fecha 12 de setiembre del 2007 (Expediente N.º 62-2007), se inició el proceso penal en contra el favorecido y otros por el delito de desaparición forzada y asociación ilícita para delinquir, imponiendo al favorecido mandato de comparecencia restringida (fojas 145).

 

-       El citado caso penal se abrió en contra de 12 procesados en la vía ordinaria, disponiéndose que se recabe igual número de declaraciones instructivas de los imputados, las declaraciones de tres testigos, se ofició para la inmediata ubicación y captura a nivel policial de dos procesados, sin perjuicio de oficiarse al INPE para que informe si dichos procesados se encuentran internados en algún establecimiento penitenciario, y que se recaben la declaración preventiva del Procurador Público del Estado y la del pariente más cercano del agraviado, así como la información de movimiento migratorio de los procesados, entre otras diligencias. 

 

-       Posteriormente, i) por Resolución de fecha 30 de setiembre del 2009 (fojas 28), se amplió el plazo de la instrucción, en atención a la complejidad del proceso, y en virtud de ello se dispuso que se reciba tres declaraciones instructivas, dos testimoniales y la continuación de otra testimonial instructiva, una diligencia de reconocimiento por parte de un testigo, se cursaron oficios al diario “La República”, a efectos de obtener copias certificadas de unas denuncias e investigaciones periodísticas por la presunta ubicación de los restos del agraviado, y a la Dirección contra el Terrorismo-DIRCOTE, a fin de que remita copia certificada de un atestado policial por delito de violación de la libertad personal; se reiteró oficio al presidente o secretario general del Pueblo Joven o Asentamiento Humano “San Pablo de Chorrillos” para que informe a quien correspondía la propiedad o posesión de un terreno durante los años de 1990 a 1995, oficiándose para los mismos efectos a la Municipalidad de Chorrillos; se reiteró al presidente o secretario general del mencionado pueblo joven o asentamiento humano para que informe si el agraviado se encontraba inscrito y/o poseía algún lote de terreno durante el referido periodo de tiempo y se reciba la declaración del Procurador Público como tercero civilmente responsable; ii) por resolución de fecha 19 de enero del 2010 (fojas 29) se dispuso nuevamente la ampliación de la instrucción a efectos de recibirse dos declaraciones testimoniales, del tercero civilmente responsable y que se cursen oficios a diversas entidades, entre otras diligencias; iii) por resolución de fecha 29 de marzo del 2010 (fojas 30) se amplió de nuevo la instrucción para disponer que se tome las declaraciones de dos testigos y del tercero civilmente responsable, se curse oficio al referido pueblo joven y a la Municipalidad de Chorrillos, entre otras diligencias; y, iv) por resolución de fecha 31 de agosto del 2010 (fojas 33) se amplió otra vez la instrucción a efectos de comprenderse a don Vladimiro Montesinos Torres, Julio Rolando Salazar Monroe y otros como presuntos autores mediatos del delito de desaparición forzada en agravio de don Fortunato Santiago Gómez Palomino y de la sociedad, y para comprenderse a los mismos como autores mediatos y a otros imputados como coautores y cómplice primario, respectivamente, del delito de homicidio calificado (con alevosía) en agravio de la citada persona desaparecida, disponiéndose además la ampliación de algunas declaraciones instructivas y del familiar más cercano del agraviado entre otras diligencias; también se declaró, en virtud de dicha resolución, no ha lugar a abrir instrucción contra unos imputados por delito de desaparición forzada.

 

9.        Asimismo, debe precisarse que la instrucción concluyó, conforme se advierte del    informe final de fecha 30 de junio del 2008, elevado a la Segunda Sala Penal Especial Liquidadora (fojas 149), el cual fue ampliado con fechas 11 de noviembre el 2008,  5 de marzo del 2009, 10 de mayo del 2010 y 10 de diciembre del 2010 (fojas 158, 166, 172 y 200 respectivamente); además, la referida Sala, por resolución de fecha 17 de enero de 2012 (fojas 274), declaró haber mérito para pasar a juicio oral fijando para tal efecto como fecha de inicio para el juicio oral el martes 27 de marzo del 2012.    

 

10.    Considerando lo anteriormente expuesto y los recaudos que corren en el expediente, este Colegiado considera que la duración del proceso penal que se sigue al actor desde el 12 de setiembre del 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda (3 años, 8 meses y 14 días), no resulta irrazonable, dada la complejidad de la materia así como la actividad probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, máxime si de los autos no se aprecia que el órgano judicial emplazado haya tenido una conducta dilatoria en el proceso que resulte injustificada.

 

11.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho al plazo razonable de la detención como elemento del derecho a la libertad individual. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de las actuaciones del Ministerio Público.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho de ser juzgado en un plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA