EXP. N.° 00007-2013-PA/TC

LIMA

WILFREDO ISRAEL

BRAVO YAPIAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Israel Bravo Yapias contra la resolución de fojas 130, su fecha 3 de setiembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Penal de Lima, señora Pacora Portella, y los integrantes de la Sexta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Piedra Rojas, Escobar Antezano y Chamorro García, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de octubre de 2009 y de todos los actos judiciales realizados en el proceso penal seguido en su contra, puesto que considera que se están afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad.

 

Refiere que en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido contra la Compañía Embotelladora Pedro M. Aranda Sociedad Anónima (Cepmasa), se trabó medida cautelar en la forma de secuestro conservativo con desposesión y entrega al custodio, cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por el artículo 610º del Código Procesal Civil, nombrándose depositaria judicial a doña Clemencia Ayala Barrientos. Expresa que la empresa Cepmasa en liquidación se sometió a un procedimiento concursal razón por la que se emitió la Resolución Nº 18, de fecha 23 de octubre de 2003, requiriendo a la depositaria judicial que cumpla con devolver los bienes secuestrados. Manifiesta que posteriormente al no darse cumplimiento a lo requerido se expidió la Resolución Nº 38, en la que se dispuso la remisión de las copias certificadas al Ministerio Publico para sancionar a la depositaria por su accionar. Señala que iniciado el proceso penal se le ha implicado como cómplice por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de apropiación ilícita y contra la función jurisdiccional en la modalidad de fraude procesal en agravio de Cepmasa en liquidación, cuando a la depositaria no se le ha notificado resolución alguna para que devuelva los bienes en custodia. Afirma que fue absuelto por no existir elementos probatorios en su contra, quedando consentida dicha decisión, la cual tenía la calidad de cosa juzgada; que sin embargo posteriormente la empresa Cepmasa solicitó la nulidad de los actos procesales, estimándose dicho pedido y declarándose en consecuencia la nulidad de la sentencia absolutoria que tenía la calidad de cosa juzgada. Señala que se le ha impuesto sentencia condenatoria por el delito de apropiación ilícita en calidad de cómplice con base en hechos falsos. Finalmente expresa que no solo no se le notificó a la depositaria con el requerimiento para la entrega de los bienes sino que el delito de apropiación ilícita por el que ha sido condenado no contempla la figura de la complicidad. Añade que no ha cometido ningún delito y que se le ha condenado sin que se hayan cumplido los requisitos exigidos en el tipo penal, puesto que no tiene la condición de depositario judicial ni custodio.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda considerando que el proceso de amparo no puede ser utilizado como un instrumento capaz de evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma legal, razón por la que desestima la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que en el presente caso se aprecia que la reclamación está referida no sólo a cuestionar la validez del proceso penal seguido en contra del recurrente, sino a dejar sin efecto la sentencia condenatoria confirmada en doble grado judicial que pone fin a la causa seguida en contra suya.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

5.      Que también se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, constituye una competencia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

6.      Que asimismo, ha entendido que el debido proceso es un derecho continente, siendo que la afectación de cualquiera de los derechos que lo integran termina por vulnerarlo; en particular, el principio non bis in ídem, que fluye del derecho al debido proceso y garantiza que “nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos”. En tal sentido, cada vez que se alega que un órgano jurisdiccional haya infringido dicho contenido, el juez constitucional puede evaluar si la persecución penal y la sanción posterior en el tiempo ha sido impuesta al mismo sujeto (identidad de sujeto), por motivo de un mismo comportamiento (identidad de hechos) y por la infracción de un único bien jurídico (identidad de fundamento).

 

7.      Que por otro lado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso" (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

8.      Que en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, en el presente caso los argumentos esgrimidos por el demandante están dirigidos a denunciar que: i) no ha cometido el delito por el cual ha sido condenado; ii) no se le notificó a la depositaria con el requerimiento respectivo a efectos de que realice la entrega de los bienes; y, iii) no se ha cumplido con los presupuestos legales exigidos para que se configure el delito, puesto que no tiene la calidad de depositario judicial; cuestionamientos que de manera alguna inciden en el contenido constitucional de los derechos invocados, siendo más bien argumentos de irresponsabilidad penal y de mera legalidad. Asimismo cabe expresar que la graduación de la pena, la imposición de sanciones accesorias que complementen la pena principal o el fijar los montos de la reparación civil son atribuciones exclusivas y excluyentes del juez penal.

 

9.      Que por consiguiente y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA