EXP. N.° 00008-2013-PA/TC

ANCASH

ANA MARÍA BERRÚ

CALLE VDA. DE COLLAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yehudi Collas Berrú, abogado de doña Ana María Berrú Calle viuda de Collas, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 53, su fecha 27 de agosto de 2012, que rechazó la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante demanda de fecha 11 de abril de 2011, doña Ana María Berrú Calle viuda de Collas interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, don Ricardo Manuel Alza Vásquez, y contra los vocales integrantes de la Sala Civil de Huaraz, señores Lovaton Bailón, Arias Blas y Quinto Gamero, solicitando que se declare la nulidad de la resolución Nº 1, de fecha 23 de diciembre de 2009, emitida por el juez emplazado, y la resolución Nº 6, de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por la Sala demandada, dentro del proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido por el mismo recurrente contra doña Reyna Gomero Canta y los jueces de Paz Letrado y el Juzgado Mixto de Huaraz  (Exp. Nº 2859-2009); y que, en consecuencia, se restablezca el pleno goce de sus derechos constitucionales, por considerar que se ha vulnerado sus derechos de petición, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 16 de abril de 2012, declaró inadmisible la demanda por considerar que la demandante no ha: i) señalado el domicilio de los demandados para efectos de notificación, ii) adjuntado las cédulas de notificación de las resoluciones cuestionadas, iii) presentado la copia simple de su documento nacional de identidad iv) adjuntado un juego adicional de copias para los demandados; y con fecha 25 de mayo de 2012, rechazó la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con subsanar todas las omisiones advertidas en la resolución antes citada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en el presente caso los órganos jurisdiccionales inferiores, al exigir a la recurrente que subsane las omisiones incurridas en su demanda, no le han impuesto en forma irrazonable requisitos de admisibilidad que constituyen obstáculos para el acceso a la jurisdicción. Y es que lo requisitos para la interposición de una demanda de amparo recogidos en el artículo 42º del Código Procesal Constitucional constituyen, prima facie, requisitos mínimos con que debe contar una demanda para que por sí sola pueda activar el proceso de amparo. En tal sentido, el cumplimiento de dichos requisitos legales constituye en la práctica la materialización de un pedido serio y urgente al Estado –personificado en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional– con el fin de que éste ponga coto a una determinada situación que presumiblemente agravia los derechos fundamentales de la personas. Contrariamente a ello, el incumplimiento de dichos requisitos legales y, más aún, el posterior incumplimiento de la orden de su subsanación, constituyen supuestos que evidencian la ausencia de interés para incoar la demanda de amparo, y hacen presumir la inexistencia de cualquier agravio a los derechos fundamentales de la recurrente.

 

4.      Que, consecuentemente, la resolución de segunda instancia no es una resolución judicial denegatoria de una demanda de amparo conforme lo prescribe el artículo 202°, inciso 2) de la Constitución, por lo que este Tribunal tiene a bien ratificar la decisión del Poder Judicial de declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo, así como su rechazo, declarando por ello la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.       Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Devolver los autos al Juzgado de origen para los fines de ley

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA