EXP. N.º 00008-2013-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE PROFESORES DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, don Manuel Eusebio Rodríguez Rodríguez, contra la Primera y la Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, publicada con fecha 25 de noviembre de 2012 en el diario oficial “El Peruano”; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de febrero de 2013, el accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra disposiciones de la Ley N 29944, alegando que ésta vulnera el artículo 2.2 y el artículo 26.1 de la Constitución.

 

2.        Que de acuerdo con el artículo 203.7 de la Constitución, concordante con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad los colegios profesionales en materia de su especialidad. Para su interposición, estos deben contar con el acuerdo previo de su Junta Directiva, y actuar con el patrocinio de abogado, confiriéndole la representación a su Decano.

 

3.        Que en el presente caso, el Tribunal observa que no se ha adjuntado la certificación del acuerdo adoptado por la junta directiva del respectivo colegio profesional, a que se refiere el artículo 102.4 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que por otro lado, de conformidad con el artículo 101 del Código Procesal Constitucional, la demanda escrita contendrá, cuando menos, “(…) 5) La designación del apoderado si lo hubiere”.

 

5.        Que en el presente caso, el Tribunal observa que el colegio profesional demandante ha designado como apoderado a don Víctor Júber Moscoso Torres, pero ha omitido adjuntar copia de su documento nacional de identificación, requisito exigible según lo establecido por este Tribunal Constitucional en la RTC 0022-2011-PI/TC, de fecha 17 de abril del 2012.

 

6.        Que en aplicación de lo establecido en los incisos 1) y 2) del artículo 103º del Código Procesal Constitucional, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad.

 

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en los fundamentos 3 y 5 de la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA