EXP. N. 00009-2013-AATC

LIMA

ISAAC FRETELL TRUJILLO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Fretell Trujillo, contra la resolución de fojas 158, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 17 de agosto de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto  la Resolución 101016-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2005; y que, en consecuencia, se ordene que la entidad demandada emita resolución otorgándole pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.

 

2.      Que, de la copia del Documento Nacional de Identidad que corre a fojas 2 se advierte que el recurrente nació el 11 de abril de 1940; por lo tanto cumplió los 65 años de edad el 11 de abril de 2005.

 

3.      Que consta en la Resolución 101016-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2005 (f. 3), que la emplazada le denegó al demandante la pensión del régimen general de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990, por acreditar al 10 de febrero de 1999, fecha de cese de sus actividades laborales, únicamente un total de 8 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (f. 3).

 

4.      Que, asimismo, del expediente administrativo 12300282805 (que obra por separado de fojas 1 a 316), se advierte que mediante la Resolución 82477-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2007 (f. 11), la ONP declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la Resolución 101016-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2005, por acreditar al 10 de febrero de 1999  un total de 9 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los 8 años y 9 meses de aportaciones reconocidos en la resolución impugnada, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 12 de octubre de 2007 (f. 13).

 

5.      Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que este Colegiado ha evaluado la siguiente documentación presentada por el accionante, así como la que obra en el expediente administrativo 1230028280 (f. 1 a 316):

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Williams & Williams Tamet S.A., de fecha 6 de agosto de 1960, en el que se señala que laboró en calidad de auxiliar general del departamento de Ingeniería y Desarrollo de Planos, desde el 1 de marzo de 1959 hasta el 1 de agosto de 1960 (f. 4)

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Martinez & Linares S.A., de fecha 30 de setiembre de 1964, en el que se señala que laboró en el cargo de auxiliar del departamento técnico, desde el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de setiembre de 1964 (f. 5).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Mercantil Electra Ingenieros S.A., de fecha 3 de abril de 1965, en el que se indica que laboró en la sección técnica, como dibujante, desde el 23 de agosto de 1964 hasta el 27 de marzo de 1965 (f. 6).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Jaime Ibáñez S.A.,  de fecha 4 de junio de 1992, en el que se indica que laboró como dibujante desde el 5 de abril de 1965 hasta el 29 de abril de 1966 (f. 7)

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa  Industrias Tamet S.A., de fecha 20 de junio de 1970, en el que se señala que laboró como dibujante, en el departamento técnico de Carpintería de Aluminio y Fierro, desde el 15 de febrero de 1967 hasta el 20 de junio de 1970 (f. 8)

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa IndustriAlum S.A., en el que se indica que laboró como calculista desde el 1 de junio hasta el 14 de diciembre de 1971 (f. 10).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Industrias de Acabados S.A., de fecha 12 de setiembre de 1974, en el que se indica que laboró en el cargo de calculista, desde el 16 de diciembre de 1971 hasta 2 de noviembre de 1973 (f. 9).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la Compañía Constructora UTAH- Proyecto Cuajone, de fecha 10 de agosto de 1974, en el que se indica que laboró como dibujante estructural mecánico, desde el 15 de noviembre de 1973 hasta el 10 de agosto de 1974 (f. 11).

 

-          Copia fotostática de los certificados de trabajo expedidos por COSAPI- Ingenieros Contratistas, en los que se señalan que desempeñó el cargo de dibujante durante los siguientes periodos: del 9 de abril al 31 de julio de 1975 (f. 12); del 1 de agosto al 15 de octubre de 1975 (f. 13); del 16 de octubre de 1975 al 30 de abril de 1976 (f. 14); del 1 de mayo al 4 de junio de 1976 (f. 15); del 4 de junio al 15 de setiembre de 1976 (f. 16).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa T.A. Huarcaya A. S.A. Ingenieros Contratistas, de fecha 7 de abril de 1988, en el que se señala que laboró como dibujante mecánico, desde el 18 de octubre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1978. ( f. 17).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Graña y Montero S.A., Contratistas Generales,  de fecha 9 de setiembre de 1978, en el que se indica que laboró como dibujante de estructuras en el Proyecto Planta de Tratamiento Agua de Mina, desde el 10 de abril hasta el 9 de setiembre de 1978 (f. 18).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Novoa Ingenieros Proyectistas & Constructores, en el que se indica que laboró en el departamento de Ingeniería desde el 17 de marzo hasta el 28 de junio de 1979 (f. 19).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa INCAAZ-Ingeniero Carlos Azabache i Asociados S.A., de fecha 28 de febrero de 1983, en el que se indica que laboró como dibujante mecánico, desde el 1 de setiembre de 1979 hasta el 1 de febrero de 1983 (f. 282 del expediente administrativo), y de los certificados de remuneraciones y retenciones de quinta categoría por los ejercicios gravables correspondientes a los años 1980 y 1981 (f. 24 y 25).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Gerencia de Proyectos S.A.-GERENPRO, de fecha 15 de mayo de 1983, en el que se señala que laboró en calidad de dibujante contratado desde el 18 de enero al 15 de marzo de 1983 (f. 26).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Asociación Temporal Hospital Pucallpa, de fecha  2 de marzo de 1989, en el que se señala que laboró como técnico dibujante proyectista desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 16 de febrero de 1989 (f. 27); boletas de pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1987 (ff. 28 a 30), de enero, marzo a setiembre y diciembre de 1988 (ff. 32 a 40); y certificado de retenciones sobre rentas percibidas de quinta categoría correspondiente al ejercicio gravable 1987 (f. 42).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa INSASA  Ingenieros Contratista, de fecha 19 de junio de 1992, en el que se señala que laboró en el cargo de diseñador-proyectista, del 1 de agosto al 30 de noviembre de 1989 (f. 43).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa SOIL S.A.- CALAMINON, de fecha 22 de julio de 1990, en el que se señala que laboró en el cargo de dibujante, desde el 2 de enero hasta el 22 de julio de 1990 (f. 279 del expediente administrativo).  

 

-          Boletas de pago expedidas por South Pacific Oil del Perú S.A., por los meses correspondientes a los meses de enero a julio de 1990 (f. 45 a 51).

 

-          Copia fotostática de su inscripción en el Instituto Peruano de Seguridad Social, como asegurado facultativo a partir del mes de julio de 1991 (f. 52).

 

-          Constancias originales de autoliquidación de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social –régimen facultativo independiente–, correspondiente a los meses de enero a junio de 1991 (ff. 68 a 73), y copias fotostáticas de las constancias de pago de los meses de agosto de 1991 a agosto de 1992, y de octubre y noviembre de 1992 (ff. 53 a 67).

 

 

-          Liquidación de Beneficios Sociales y original de las boletas de pago expedidas por la empresa NOVOA INGENIEROS S.A., correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre de 1992 (ff. 74 a 77).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo La Estrella Miraflores Ltda., de fecha 19 de abril de 1996, en el que consta que laboró como diseñador proyectista desde el 26 de abril de 1995 hasta el 19 de enero de 1996 (f. 78); y liquidación de beneficios sociales de fecha 30 de enero de 1996 (f. 79).

 

-          Copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la empresa Jaime Ibáñez S.A., de fecha 10 de febrero de 1999, en el  que se indica que laboró en el cargo de dibujante desde el 1 de setiembre de 1998 hasta el 10 de febrero de 1999 (f. 80); de las boletas de pago correspondientes a los meses de setiembre de 1998  a febrero de 1999 (f. 81 a 86); y de su compensación por tiempo de servicios, de fecha 10 de febrero de 1999 (f. 87).

 

7.      Que con respecto a los certificados de trabajo presentados como único instrumento probatorio, cabe manifestar que estos no generan convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no se encuentran sustentados en documentación adicional conforme fundamento 26.a de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)”.

 

8.      Que, en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones necesarias para el acceso a una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA