EXP. N.º 0009-2013-PI/TC

LIMA

CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de cinco mil ciudadanos, representados por don Renée Ramírez Puerta, contra los artículos 20, 25, 29, 38, 40.h, 56, 71.a.9, 78, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, publicada con fecha 25 de noviembre de 2012 en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de marzo de 2013, más de cinco mil ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra determinadas disposiciones de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, alegando que esta vulnera los artículos 15, 23, 28 y 200 de la Constitución.

 

2.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución y al artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

 

3.        Que de acuerdo con el artículo 203.5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.

 

4.        Que, al respecto, en autos aparece: i) la Resolución 207-2013-JNE, de fecha 4 de marzo de 2013, que hace de conocimiento del Tribunal Constitucional y de don Renée Ramírez Puerta la certificación de 13.779 registros válidos de adherentes en el trámite del proceso de inconstitucionalidad de autos; ii) copia del documento nacional de identidad (DNI) de don Renée Ramírez Puerta; y, iii) copia de la impugnada Ley 29944.

 

5.        Que, no se ha adjuntado el DNI del abogado que patrocina a los ciudadanos, exigencia establecida por este Colegiado en sesión de pleno de fecha 23 de abril de 2013.

 

6.        Que, en atención al artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple los requisitos normativamente establecidos o no se adjuntan los anexos correspondientes, concediéndose al accionante un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones advertidas en el considerando 5 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 20, 25, 29, 38, 40.h, 56, 71.a.9 y 78, así como contra la Primera y Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, de la Reforma Magisterial.

 

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsane la omisión advertida en el fundamento 5 de la presente Resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA