EXP. N.° 00009-2013-Q/TC

AREQUIPA

ÁNGEL CHAMBI CANAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Angel Chambi Canaza contra la Resolución N.º TRES-2SC, de fecha 17 de diciembre de 2012, recaída en el expediente N.º 98-2011-49-0401-JR-CI0-6, seguido por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre medida cautelar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional o los supuestos establecidos en las RTC N.º 168-20007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, y la RTC N.º 201-2007-Q/TC; no siendo de su competencia examinar aquellas resoluciones que sean distintas de las que pueden ser evaluadas a través del mencionado recurso.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional ni los supuestos especiales mencionados en el considerando precedente, ya que se interpuso contra la Resolución N.º DOS-2SC, del 12 de noviembre de 2012, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar del demandante –información contrastada el 13 de marzo de 2013 a través del sistema de consulta de expedientes de la página web del Poder Judicial, alojado en <http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2011000980401132&numIncidente=49>–, por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de un proceso constitucional o del incumplimiento de una sentencia constitucional; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA