EXP. N.º 0010-2013-PI/TC

LIMA

CIUDADANOS

                                                                                       

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por catorce mil setecientos treinta y ocho ciudadanos, contra la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, publicada con fecha 25 de noviembre de 2012 en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de abril de 2013, catorce mil setecientos treinta y ocho ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29944, de la Reforma Magisterial, alegando que esta vulnera los artículos 2.24.e, 15, 22, 24, 26, 27, 28, 42 y 139.2 de la Constitución.

 

2.        Que conforme al artículo 200.4 de la Constitución y al artículo 77 del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, entre las cuales se encuentra la norma cuestionada.

 

3.        Que de acuerdo con el artículo 203.5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, están facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.

 

4.        Que al respecto, en autos aparece la Resolución 249-A-2013-JNE, de fecha 20 de marzo de 2013, que hace de conocimiento del Tribunal Constitucional y de don Zenón César Pantoja Fernández la certificación de 14.738 registros válidos de adherentes en el trámite del proceso de inconstitucionalidad de autos. También se aprecia copia del documento nacional de identidad (DNI) de don Zenón César Pantoja Fernández.

 

5.        Que, no obstante, en el presente caso, el Tribunal observa que no se ha identificado al único apoderado que representará a los demandantes y, además, se ha adjuntado de modo incompleto la copia de la impugnada Ley 29944.

 

6.        Que además no se ha adjuntado el documento nacional de identidad (DNI) del abogado que patrocina a los ciudadanos, exigencia establecida por este Colegiado en sesión de pleno de fecha 23 de abril de 2013.

 

7.        Que de conformidad con el artículo 101.2 del Código Procesal Constitucional en la demanda de inconstitucionalidad deben ser precisados los artículos impugnados. La elaboración de las sentencias sólo puede llevarse a cabo de un modo adecuado si las partes aportan los sentidos interpretativos que, desde sus respectivos puntos de vista, deben deducirse de la disposición con rango de ley impugnada y de las normas del bloque de constitucionalidad que resulten aplicables. Por tanto, no basta con que el demandante sostenga que una determinada norma con rango de ley resulta inconstitucional, tampoco es suficiente afirmar genéricamente que afecta determinada disposición constitucional, sino se requiere que la parte actora desarrolle una clara argumentación en torno a la contravención de la regla, principio o directriz ilegítimamente intervenidos.

 

8.        Que en el petitorio de la demanda, los accionantes expresan que están impugnando “(…) la Ley de Reforma Magisterial, Nª 29944 en toda su extensión (…)”. No obstante, a lo largo del Punto IV de la demanda se observa que el cuestionamiento se centra en ámbitos concretos de la precitada ley, siendo necesario, por lo tanto, que precise con claridad cuáles son los dispositivos de la Ley 29944 debatidos.

 

9.        Que, en atención del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada si ésta no cumple con los requisitos normativamente establecidos o si no se adjuntan los anexos correspondientes, concediéndose al accionante un plazo no mayor de cinco días hábiles desde su notificación, a efectos de que subsane las omisiones advertidas en los considerandos 5, 6 y 8 de la presente resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 29944, de la Reforma Magisterial.

 

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles, desde su notificación, a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en los fundamentos 5, 6 y 8 de la presente Resolución, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI                                                                          

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA