EXP. N.° 00010-2013-Q/TC

CUSCO

ALICIA TTITO

LLAMACPONCCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por doña Alicia Ttito Llamacponcca contra la Resolución N.º 21 de fecha 26 de octubre de 2012, emitida en el proceso de amparo, expediente N.º 376-2010-0-1018-JM-CI-01, seguido contra la Municipalidad Distrital de Santiago; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que a tenor del artículo 60° del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en el que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

 

4.      Que en el presente caso, de la documentación existente en autos y de lo consignado en el seguimiento virtual del expediente N.º 376-2010-0-1018-JM-CI-01 (http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2010003761018542&numIncidente=0, visitado el 19 de agosto de 2012), se aprecia que la recurrente cuenta con una sentencia estimatoria de su derecho fundamental al trabajo; que en la etapa de ejecución de sentencia ha presentado una solicitud de represión de actos homogéneos que ha sido desestimada por la segunda instancia; y que ha planteado tanto su recurso de agravio constitucional como el recurso de queja cumpliendo los requisitos que estipula la jurisprudencia y los artículos 18º y 19º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, en aplicación de la línea jurisprudencial desarrollada por esta sede constitucional (RTC N.°149-2007-Q/TC, RTC N.° 165-2007-Q/TC, RTC N.° 194-2010-Q/TC, RTC N.° 235-2010-Q/TC, RTC N.° 65-2010-Q/TC, RTC N.° 47-2010-Q/TC, RTC N.° 183-2011-Q/TC, RTC N.° 35-2011-Q/TC, entre otras) respecto de la procedencia del recurso de agravio constitucional frente a resoluciones que, en segunda instancia, denieguen la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, corresponde estimar el presente recurso de queja.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA